REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000665
ASUNTO : XP01-P-2008-000665
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y el estado venezolano, presentado por el profesional del derecho JULIO GONZALEZ, en su condición de fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se califique la aprehensión como flagrante del imputado LUIS ALBERTO BARRAGÁN PLAZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Yopal Casanare, República de Colombia, nacido en fecha: 09/10/84, titular de la cédula de identidad número E-86.083.496, profesión comerciante, hijo de Ana Camayoli Plaza y Campo Elías Barragán, residenciado en: Guaicaipuro I, diagonal al Hotel Los José, segunda casa, de color blanca, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, VICTOR GONZALEZ, con apoyo en las actas policiales relata la forma en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas señala que recibe actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, que adelantaban una investigación sobre delitos denunciados ante esa sub. delegación y en el sector el Triangulo de Guaicaipuro Haciendo la investigación sobre un secuestro lograron avistar aun ciudadano de actitud sospechosa y se procedió a la inspección de rutina encontrando en la pretina de su pantalón una pistola tipo revolver, marca jaguar, serial 057286, de color gris, con cacha de madera de color marrón, cinco cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir y un cartucho calibre 38 mm, y un cartucho 38 mm, percutido y en uno de sus bolsillos un celular marca nokia, al hacer el cruce de llamadas esta involucrada en el presunto secuestro de un ciudadano de esta ciudad, los funcionarios actuantes procedieron a la detención del mismo, y estando en la Sede del Cuerpo constataron que el mismo presenta registros policiales relacionados con delitos a la libertad individual, se informa asimismo que ante la Fiscalía Primera existe también una investigación contra este ciudadano por los delitos de porte ilícito y homicidio en grado de tentativa. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos subsume la misma en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En virtud de lo anterior solicita 1) se decrete como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones correspondientes y 3) se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Penal Adjetiva y el artículo 251 ejusdem, numerales 1 y 5, el primero de los por el arraigo en el país, por ser de nacionalidad Colombiana y el numero 5 por la conducta delictual previa del imputado.
Seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías el Tribunal interrogo en relación a si deseaba declarar, manifestando el mismo desea acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en esta audiencia si no es su voluntad. Se procede a la verificación de los datos de identificación del mismo, quedando identificado como sigue: LUIS ALBERTO BARRAGÁN PLAZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Yopal Casanare, República de Colombia, nacido en fecha: 09/10/84, titular de la cédula de identidad número E-86.083.496, profesión comerciante, hijo de Ana Camayoli Plaza y Campo Elías Barragán, residenciado en: Guaicaipuro I, diagonal al Hotel Los José, segunda casa, de color blanca.
Finalmente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Ana Reyes quien expuso: “…De la exposición del Fiscal del Ministerio Público debemos en primer término solicitar al Tribunal acuerde la medida cautelar a favor de mi defendido de ser requerido, en el caso de que no se declare la nulidad de las actas de las actuaciones nada de lo declarado en el acta es cierto, nada de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, es cierto, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente se dio el delito, manifiestan los funcionarios, que realizaron una cacheo en la Puerta del Hotel, y encontraron en la pretina el arma, en las actas no hay declaración de testigos que manifiesten que eso sucedió, lo que pasó es que al ciudadano se el encontró en una de las habitaciones del Hotel Taguapire, se lo llevaron a la PTJ, empezaron a hacerle preguntas en relación a una situación que el conocía y decidieron llevarlo a la Policía, solo consta en actas unas declaraciones que lo encontraron en la Puerta, no existen testigo que lo manifiesten ni que corroborara que los hechos ocurrieron así, no existen elementos suficientes que demostraran que eso ocurrió, en virtud de que no existen elementos y dado que se realizaron las actuaciones policiales en contravención de lo establecido para proceder a entrar a un lugar que no esta abierto al público, tal acto es nulo de nulidad absoluta no existen otros elementos que establezcan que el hecho existe, no se dan los supuestos, en caso de que el Tribunal lo considere solicitamos que se dicte una medida cautelar en virtud de que aún cuando el Ministerio público señale que existe otra investigación el ciudadano se encuentra sometido aun régimen de presentaciones que ha cumplido de forma constante, y porque no existen los suficientes elementos de convicción que determinen que el es el responsable, solicitamos se desestime esta pre calificación del Ministerio Público, y que en caso de que considere que sea necesario se continúe la investigación si ello se requiere, que siga en libertad plena o se imponga un régimen de presentaciones tal como lo cumple mi defendido. La defensa manifiesta al Tribunal que el ciudadano Alberto Barragán Plaza, fue aprehendido a las 02:00 de la tarde, y a las 03:00 de la mañana fue entregado a la Comandancia de la Policía, y en el transcurso de la tarde, fue maltratado, golpeado y torturado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amarrado por las manos y suspendido de un Árbol, en las afueras de la ciudad de Puerto Ayacucho, en virtud de lo cual solicita se ordene la realización de una medicatura forense y se remitan actuaciones a la Fiscal de Derechos Fundamentales, a los fines de que se instruya una averiguación a los funcionarios actuantes. (Se deja constancia que el ciudadano Alberto Barragán presenta signos visibles de maltrato físico a nivel de las muñecas).
El fiscal del Ministerio Publico manifestó, que en este estado la vindicta pública solicita se desestime la solicitud de la defensa y pide que se haga el examen médico forense, por cuanto las lesiones que se ven, son las de las esposas, la doctora habla de torturas y que lo colgaron, lo palearon y no se le ve, esperemos las resultas del examen forense…”
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 470, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.
La defensa manifiesta al Tribunal que el ciudadano Alberto Barragán Plaza, fue aprehendido a las 02:00 de la tarde, y a las 03:00 de la mañana fue entregado a la Comandancia de la Policía, y en el transcurso de la tarde, fue maltratado, golpeado y torturado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amarrado por las manos y suspendido de un Árbol, en las afueras de la ciudad de Puerto Ayacucho. En virtud de lo manifestado por la defensa; (Se deja constancia que el ciudadano Alberto Barragán presenta signos visibles de maltrato físico a nivel de las muñecas), se ha de mencionar continuación:
LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre su persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la victima o a disminuir su capacidad física o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes, a estas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
Tomando en cuenta que el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho para que los imputados, deban continuar su proceso penal en libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS ALBERTO BARRAGÁN PLAZA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del día Martes 06 de Mayo de 2008 y la prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. CUARTO: Se acuerda la realización de un examen médico forense al imputado y se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Cuarta de Derechos Fundamentales a los fines de que se inicien investigaciones que correspondan a los funcionarios actuantes en el procedimiento y se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar, por cuanto el imputado presenta signos visibles de maltrato físico en muñecas, siendo que ha señalado a través de su defensor que las lesiones que muestra fueron generadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de haber sido atado de manos y suspendido de un árbol a las afueras de la ciudad y por la inconsistencia en la hora en que manifiesta fue aprehendido siendo entregado en horas de la madrugada a la Comandancia General de Policía. Ofíciese lo conducente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Público para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los veintiséis días del mes de mayo del dos mil ocho.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA
EL Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA