REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000758
ASUNTO : XP01-P-2008-000758
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ingrid Valenzuela, mediante el cual solicita a este Juzgado lo siguiente: …“se libre autorización de incautación de los teléfonos celulares que pudiera tener el STTE. VICTOR PEÑA, adscrito al Destacamento de Frontera Nro. 94 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana (…) todo ello se debe, en virtud que esta representación adelanta investigación por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y por considerar que existen fundados elementos razonables para presumir que esta evidencia guarda relación con la investigación que adelanta este Despacho Fiscal en relación a las causas N° 02-FS-1543-08 y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…) dicha incautación se realizará por funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) dicha solicitud se realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal…” .
Este Juzgado antes de emitir alguna decisión hace las siguientes consideraciones y observaciones:
Se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, tales como la audiencia de fecha 20 de mayo del 2008, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta al ciudadano YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, por la presunta comisión del delito contemplado en el articulo 470 del Código Penal, como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Concatenado con al articulo 215 del Código Penal, por cuanto el referido ciudadano amenazó a los funcionarios que estaban practicando el allanamiento. Y en la cual para esa oportunidad este Juzgado admite tal precalificación y se le impuso las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica cada 15 días por ante la comando de policía ubicado en la población de San Fernando de Atabapo, la cual empezara desde el día lunes 26 de mayo de 2008.
Así las cosas, se puede evidenciar que el referido imputado YENNY RAFAEL PULIDO NAVARRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.568, no fue presentado o impuesto ante esta juzgado por el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y mucho menos de los contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia, considera quien aquí decide que se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, si se acuerda alguna actuación relacionada con hechos o delitos por los cuales no se haya impuesto o imputado al investigado y de los cuales no tenga conocimiento que se le sigue una investigación penal por tales hechos. Con respeto a este particular la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como se evidencia de la sentencia de fecha 08 de agosto del año 2007, N° A07-0024, en la cual entre otras cosas se establece: …”La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la consecuente imputación (…) constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oído en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por ultimo el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”…
El propio texto constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la práctica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el artículo 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le debe informar de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan. Y como consta en la solicitud de la representación Fiscal que son hechos nuevos desconocidos por el investigado y de los cuales no consta en las acta que conforman la presente causa que el mismo se le realizó el acto de imputación formal, bien sea por el acto realizado ante un juzgado (presentación) o por ante el Ministerio Público, correspondientes a los delitos a los cuales hace referencia la fiscal.
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de la obligación que tiene esta juzgadora de resguardar las garantías legales y constitucionales de las partes en el proceso, considera que no es procedente acordar la solicitud de la Representación Fiscal y se declara SIN LUGAR la misma. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2008-000758