REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000771
ASUNTO : XP01-P-2008-000771
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en la audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y de la colectividad, presentado por el profesional del Derecho DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Califique la aprehensión como flagrante de los imputados: Gabriel Isaías González y Yusnirta Andreína Martínez Tovar, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad.
La Representación fiscal, quien relató la forma en que dieron lugar al presente asunto, tipificó los hechos en el delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 último aparte, concordado con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, la medida de privación de libertad para el ciudadano Gabriel Isaías González, asimismo solicitó la imposición de medidas cautelares consistentes en el deber de presentarse cada 15 días en el lugar en que este Tribunal establezca para la ciudadana Yusnirta Andreína Martínez Tovar.
Seguidamente la juez antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías el Tribunal interrogo en relación a si deseaba declarar.
Los imputados manifestaron su deseo de no declarar.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que la investigación dará como resultado la inocencia de sus defendidos, que en la cadena de custodia que se anexa a las actuaciones se observa la suscripción de un funcionario, pero no se sabe si este la entrega o la recibe, por que la misma debe declararse nula, que la sustancia supuestamente incautada es de 3,7 gramos, por lo que no procede para ninguno de los dos la medida de privación preventiva de libertad, que a su defendida le fue violado sus derechos fundamentales, ya que con solo cuatro días de haber alumbrado se trasladó al retén policial femenino, que sin admitir la responsabilidad penal de su defendidos, solicita les sea decretado la medida cautelar consistente en el deber de presentarse cada 30, que su defendido es obrero y es padre de familia de tres hijos, por lo que solicita medida cautelares de presentación, ya que según la decisión del Tribunal Supremo de Justicia le puede ser dictada la medida en referencia, además que a supuesta cantidad incautada es muy baja, y la resultas del proceso pueden ser satisfechas con medidas cautelares.
Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó que no sin importar la validez de la cadena de custodia, se trata de un delito que se estaba cometiendo de manera flagrante.
Este Juzgado Segundo de Control de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines de motivar la dispositiva de la audiencia de presentación observó lo siguiente:
Que constan en la presente causa que riela inserta a los folios 33, 34, 35 reposo medico, Constancia de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de fecha 15 de mayo de 2008, Constancia de Nacimiento del Niño Gabriel Isaías González, de fecha 15 de mayo de 2008.
Se evidencia la Constancia de Nacimiento agregada a la presente causa, por cuanto el Estado a través de su funcionarios judiciales estan en la obligacion de proteger los derechos humanos de los justiciables y en especial de los niños, niñas y adolescentes paras la proteccion igual de su desarrollo integral conforme como lo establece la Convencion Internacional Sobre los Derechos del Niño suscrita por la República, que los padres deben proteger y cuidar a sus hijos para su bienestar y desarrollo Integral. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantias Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucion o en los insrumentos internacionales sobre derehos humanos. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estaran protegidos por la Legislacion, organos y los Tribunales, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitucion, la Convencion sobre los Derechos del Niño y demas Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, proteccion integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá a su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Este Tribunal le otorga a la ciudadanos plenamente identificados anteriormente medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad las señaladas en el art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 20 días (la progenitora del niño) a partir del día lunes 26 de mayo de 2008, y al ciudadano Gabriel Isaías González, presentarse cada 8 días a partir del 23 de mayo en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y 03:30 p.m. En virtud que la sustancia supuestamente incautada es de 3,7 gramos, por lo que no procede para ninguno de los dos la medida de privación preventiva de libertad, por Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente se encuentran suspendidos los efectos de la norma que impiden la procedencia de los beneficios procesales en delitos de este Tipo, tal como quedó sentado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
“…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.
Los Fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
Esta Juzgadora incurriría en la violación en cuanto a la correcta aplicación del Derecho y las Normas Constitucionales y Legales de la Republica que amparan al Justiciable, en virtud de ser un deber del Juez de Control, controlar las pruebas presentadas por las partes en las diferentes fases, llámense preparatoria e intermedia para producir sus decisiones.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 último aparte, concordado con el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: se decreta al ciudadano Gabriel Isaías González, la medida cautelar consistente en el deber de presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día viernes 23 del presente mes y año; así como a la ciudadana Yusnirta Andreína Martínez Tovar, el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, a partir del día lunes 26 del mes y año en curso; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de que actualmente se encuentran suspendidos los efectos de la norma que impiden la procedencia de los beneficios procesales en delitos de este Tipo, tal como quedó sentado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. CUARTO: líbrese la boleta de libertad y ofíciese a la Unidad de alguacilazgo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los veintisiete días del mes de mayo del dos mil ocho.
La Jueza Segundo de Control
Abg. QUQU QUINTANA El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. FELIPE ORTEGA.