REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000506
ASUNTO : XP01-P-2008-000506

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA


Vista la solicitud presentada por el abogado Abg. David Rafael Aumaitre Romero, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual solicita al tribunal se sirva convocar audiencia oral a los fines de imputar al ciudadano JIMÉNEZ CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, soltero de profesión estudiante, hijo de María Jiménez, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa S/N, de esta ciudad, actualmente detenido en la Comandancia de la Policía de este Estado la presunta comisión del delito de Homicidio, previstos y sancionados en el artículos 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dorante Rodríguez Celestino (occiso), solicita se convoque audiencia oral a los fines de presentar al imputado, se reservó el derecho de solicitar una medida de coerción personal a que hubiere lugar.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. David Rafael Aumaitre, la Defensa Privada representada en la audiencia por el profesional del derecho Edita Frontado, la cual fue juramentada en la misma audiencia, el imputado de autos Previo traslado, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez, informó a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, explicando el alcance, significado y consecuencias jurídicas de cada uno de ellos. Así mismo, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo debe ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.


De las actuaciones realizadas en fecha 05 de Abril del 2008 por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, consta que siendo aproximadamente las 7:10 PM,
Iba a la altura de la planta vieja, recibí una llamada del jefe de los se4rvicios INSPECTOR JEFE (P.AMAZ) WLADIMIR LA ROSA, donde me informó que me trasladará al centro de salud DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ya que en la misma se encontraba dos ciudadanos que son testigo de un hecho punible rápidamente me trasladé al hospital haciendo acto de presencia como a las 07:15 de la noche aproximadamente una vez estando en el sitio se me acercaron rápidamente los dos ciudadanos, quienes dialogaron con mi persona y quedaron identificados de la siguiente manera: LUNA AÑEZ MARIO RAIMER, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, en donde nació en fecha 20-11-82, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa S/N., específicamente después de la residencia de la familia ARROYO, en este ciudad, ALBINO CAIMER FRANCISCO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho EDO AMAZONAS, donde nació en fecha 24-12-90,. De 18 años de edad, soltero, estudiante. Hijo de Francisco Olivo (V) y de MIRTHA ALBINO, residenciado en el barrio LUISA CACERES, casa S/N., FLIA OLIVO, en esta ciudad, quienes me informaron que ellos sabían quien había apuñalado al ciudadano agraviado: DORANTE RODRIGUEZ CELESTINO (occiso) Manifestando igualmente donde se podía localizar a dicho ciudadano, posteriormente nos dirigimos al sitio, en la unidad en mención, conjuntamente con el conductor y acompañado de los testigos, escoltado por dos integrantes de la BRIGADA MOTORIZADA DTGDO (P.AMAZ) ROMERO FREDDY Y AGTE (P.AMAZ) MARQUEZ JUNIOR, llegando aproximadamente a las 07:25 de la noche, específicamente al barrio LUISA CACERES (…) uno de los testigos me informa que allí se encontraba uno de ellos, de los que estaba en la pelea, le ordené al conductor que se estacionara, me le identifiqué al ciudadano como funcionario policial , posteriormente le solicite su identificación , dicho ciudadano se encontraba sentado en las gradas de el pre-escolar, el otro testigo me informa el fue quien lo apuñaló, le explique el motivo de nuestra presencia (…) el mismo quedó identificado de la forma siguiente: MENDOZA JIMENEZ YOMAR ALBERTO, venezolano, natural de San Fernando de Apure EDO Apure, en donde nació en fecha 05-08-90, de soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad NRO. 21.107.573, HIJO DE: YORMAR RAFAEL MENDOZA (v) Y JOSEFINA MENDOZA (v), residenciado en el barrio LUISA CACERES, casa S/N. en este ciudad, igualmente señala que lo acompañaban el ciudadano: Jiménez Carlos Rafael, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de PTO AYACUCHO EDO. AMAZONAS, en donde dijo haber nacido en fecha 29-06-89, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de MARIA JIMENEZ (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.905.102, domiciliado en el barrio LUISA CACERES, casa S/N, de esta ciudad (…) procedimos a montar a los mismos a la unidad radio patrullera, cuando en ese momento hace acto de presencia la ciudadana funcionaria policial con la jerarquía de CABO PRIMERO INEZ JIMENEZ, quien nos manifestó en un tono de de voz despectiva, que ella era la madre del adolescente”…

Las actuaciones antes señaladas y así como el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas por el titular de la acción penal a los fines de que convocara audiencia a los fines de imponer de los hechos al imputado y para que se le oyera. El tribunal procedió a fijar audiencia y convocó a las partes necesarias para la celebración de la misma el día 08 de Abril del 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia donde comparecieron todas la partes, oportunidad en la que se celebró la misma con la presencia del abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO, el imputado Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102.

Verificada la presencia de las partes por el ciudadano secretario, la ciudadana Juez procedió a narrar los hechos que se deriva de la lectura de las actas y por los que resulto aprehendido el ciudadano Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, se le advirtió de la existencia de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistentes en el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, los ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contenida en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como de el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, dando una explicación, alcance y consecuencia jurídicas de cada uno así como la oportunidad procesal en la que pueden aplicarse. Se le informo que no esta obligado a declarar por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos contenidos en los artículos 125 y 131 ejusdem, que puede solicitar la realización de diligencias a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad penal.

Realizadas las anteriores advertencias, se le otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal a los fines de que expusiera las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la aprehensión del imputado, quien a los efectos antes señalado dijo: “que ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 07-04-2008, la declaración de los testigos, el certificado de defunción de la victima, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal como lo es el acta policial de fecha 05 de Abril del 2008, y se podría enmarcar la conducta del ciudadano Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, soltero de profesión estudiante, hijo de María Jiménez, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa S/N, de esta ciudad. a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Contra las Personas (Homicidio Calificado) en perjuicio del ciudadano Dorante Rodríguez Celestino (occiso) previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, por lo que en consecuencia le solicito se determine la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.. (Se deja constancia que la representación Fiscal hizo sus alegatos y narró la forma como ocurrieron los hechos de forma oral).

Acto seguido al ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA y debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 constitucional que lo exime de declarar en causa propia sin que su negativa a declarar lo perjudique se le otorgo el derecho de palabra quien libre de apremio y prisión dijo ser, llamarse como queda escrito Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.805.102, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, soltero de profesión estudiante, hijo de María Jiménez (V) y desconocido, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa S/N, detrás de la escuela Gabriel Mistral, de esta ciudad. Quien manifestó su deseo de declarar: “fue el sábado a un cuarto para las seis de la tarde veníamos río, yo venia con mi novia traía en la mano un celular y un bolo color gris, adelante iba mi primo con el vecino, después nos encontramos con cinco chamos, ellos estaban ebrios y entonces dejaron que pasara el primo mío con el vecino, cuando voy pasado yo con la novia mía, me dicen que les miraban y yo le dije que no estaba mirando nada y cuando iba cruzado uno de ellos me empuja y el otro se me pone en la parte de atrás y el otro agarra a la novia mía y la agarra del brazo y el me llamaba Justo, yo le dije, que pasaba, que cuan era el problema y me lanzan una piedra y me lanzan una lata de cerveza y me la pegan en la cabeza y el otro me lanzó una botella de ron, yo me fui hacia atrás y yo le dije que no quería pelear y yo tenia el bolso en la mano, en lo que ven a mi primo se agarran a pelear con él, me agarran los tres y me lanzaron en el suelo y a mi primo le dan varios golpes y estaba una motor y el chamo se paró y se fue, donde yo me levanto asustado y salgo corriendo y creo que conocían a mi primo porque entre ellos hay problemas y lo quisieron cortar, entonces el que murió, se le va encima y con el mismo pico de botella lo cortó en el estomago, salimos corriendo y nos fuimos a la casa, alrededor de la siete la novia de mi primo va para la casa y dice que lo había agarrado la policía, entonces yo fui unos de los que agredieron yo no inicie la pelea, y llega el joven Humber y dice que va a ir como testigo y yo le dije que también cuando llegamos a la policía yo iba a colocar la denuncia de que me habían golpeado y no quisieron, y esa noche me arrestaron y no se porque ni siquiera lo toque yo cargaba el bolso, yo nunca lo toque a él, ellos me decían que me iban a matar. Es todo


A los fines de que ejerza la defensa del imputado de autos y exponga los alegatos en los que la fundamentara seguidamente se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho Edita Frontado, quien manifestó: “oída la exposición del Ministerio Público, el mismo ha solicitado la detención preventiva de mi defendido al considerar que la conducta se subsume el delito de Homicidio Calificado, así mismo solicita la continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, la defensa hace las siguientes observación como consecuencia de los hecho se encuentran 3 ciudadanos detenidos y hay una serie de circunstancia que el Ministerio Público, considera que se subsume en ese delito; la defensa discrepa de ello, y en virtud que se le sigue la misma causa a distintas personas y la presentación de los adolescentes y se le califica los mismo hechos y como homicidio intencional, entonces tenemos tres personas que al mismo tiempo ocasional el mismo delito, es hay donde discrepó de la solicitud del Ministerio Público y la constitución y en virtud de ello el ciudadano representaba la fiscalía Quinta del Ministerio Público, con respecto a la otra presentación manifestó que utilizaba la palabra supuestos autores por cuanto faltaban algunas actuaciones que realizar, entonces si falta todavía actuaciones y que la mismas tiene consecuencia lo señala y no se dan los supuesto contemplado en los Artículo 250,251. y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los mismos hechos y mal podríamos hablar de homicidio calificado y homicidio agravado y hay tres ciudadanos que se están presentando por el mismo hecho, con una solo herida los tres ciudadanos no pudieron realizar o ocasionar la muerte y es necesario que si bien tenemos el derecho de solicitar la diligencia para el esclarecimiento de los hechos si se quiere ya es comentario en la barrio Luisa Caseres, y quien fue el que ocasionó el hecho, y en el día de mañana vamos a solicitar diligencia, y este ciudadano que es mi representado fue el que se fue corriendo, y en este desorden jurídico, y la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, en virtud de esto podemos adminicular lo manifestado por la defensa y con la declaración de los testigos, pero si ve la declaración de los ciudadanos no vieron quien causo la herida y no vieron el objeto con que se causó la lesión, pero si le señalan a los funcionarios quienes fueron los que causaron el hecho, pero el certificado de defunción dice que fue una sola herida, so voy a solicitar la libertad plena, pero si voy a solicitar la aplicación de una medida cautelar por cuanto no hay un elemento de convicción que lo señale como el causante del hecho por cuanto no lo vieron con algún objeto en las mano, y mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas. De igual forma consigno en este acto las copias de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Responsabilidad del Adolescente donde se presentaron los adolescentes Humberto Alexander Gutiérrez y Yomar Alberto Mendoza Penal. Es todo.

Ahora bien, celebrada la audiencia y oída como han sido las partes y analizadas como han sido las actas que produjo el Ministerio Público en el presente asunto, consta que fecha 05 de Abril del 2008 por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, consta que siendo aproximadamente las 7:10 PM, iba a la altura de la planta vieja, recibí una llamada del jefe de los servicios INSPECTOR JEFE (P.AMAZ) WLADIMIR LA ROSA, donde me informó que me trasladará al centro de salud DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ya que en la misma se encontraba dos ciudadanos que son testigo de un hecho punible rápidamente me trasladé al hospital haciendo acto de presencia como a las 07:15 de la noche aproximadamente una vez estando en el sitio se me acercaron rápidamente los dos ciudadanos, quienes dialogaron con mi persona y quedaron identificados de la siguiente manera: LUNA AÑEZ MARIO RAIMER, venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, en donde nació en fecha 20-11-82, residenciado en el barrio Luisa Cáceres, casa S/N., específicamente después de la residencia de la familia ARROYO, en este ciudad, ALBINO CAIMER FRANCISCO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho EDO AMAZONAS, donde nació en fecha 24-12-90,. De 18 años de edad, soltero, estudiante. Hijo de Francisco Olivo (V) y de MIRTHA ALBINO, residenciado en el barrio LUISA CACERES, casa S/N., FLIA OLIVO, en esta ciudad, quienes me informaron que ellos sabían quien había apuñalado al ciudadano agraviado: DORANTE RODRIGUEZ CELESTINO (occiso) Manifestando igualmente donde se podía localizar a dicho ciudadano, posteriormente nos dirigimos al sitio, en la unidad en mención, conjuntamente con el conductor y acompañado de los testigos, escoltado por dos integrantes de la BRIGADA MOTORIZADA DTGDO (P.AMAZ) ROMERO FREDDY Y AGTE (P.AMAZ) MARQUEZ JUNIOR, llegando aproximadamente a las 07:25 de la noche, específicamente al barrio LUISA CACERES (…) uno de los testigos me informa que allí se encontraba uno de ellos, de los que estaba en la pelea, le ordené al conductor que se estacionara, me le identifiqué al ciudadano como funcionario policial , posteriormente le solicite su identificación , dicho ciudadano se encontraba sentado en las gradas de el pre-escolar, el otro testigo me informa el fue quien lo apuñaló, le explique el motivo de nuestra presencia (…) el mismo quedó identificado de la forma siguiente: MENDOZA JIMENEZ YOMAR ALBERTO, venezolano, natural de San Fernando de Apure EDO Apure, en donde nació en fecha 05-08-90, de soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad NRO. 21.107.573, HIJO DE: YORMAR RAFAEL MENDOZA (v) Y JOSEFINA MENDOZA (v), residenciado en el barrio LUISA CACERES, casa S/N. en este ciudad, igualmente señala que lo acompañaban el ciudadano: Jiménez Carlos Rafael, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de PTO AYACUCHO EDO. AMAZONAS, en donde dijo haber nacido en fecha 29-06-89, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de MARIA JIMENEZ (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.905.102, domiciliado en el barrio LUISA CACERES, casa S/N, de esta ciudad (…) procedimos a montar a los mismos a la unidad radio patrullera, cuando en ese momento hace acto de presencia la ciudadana funcionaria policial con la jerarquía nde CABO PRIMERO INEZ JIMENEZ, quien nos manifestó en un tono de de voz despectiva, que ella era la madre del adolescente”…

De ahí que surgen los elementos para presumir que Jiménez Carlos Rafael, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de PTO AYACUCHO EDO. AMAZONAS, en donde dijo haber nacido en fecha 29-06-89, de 18 años de edad, soltero, estudiante, hijo de MARIA JIMENEZ (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-19.905.102, se presume que ejecutó tal conducta que presume quien decide del hecho de el hoy occiso, conducta esta que esta descrita como punible en el artículo 406 del Código Penal, estando en presencia de una conducta realizada por una persona en plena capacidad de conciencia y no estando justificada tal actuación por el ordenamiento jurídico penal, como lo seria el caso de existir una causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad, es evidente que se lesionó un bien jurídico tutelado por el estado como lo es la vida, el que esta ubicado en el rango superior de todos aquellos que a querido tutelar el legislador, previendo una sanción para aquellos casos en los que se les lesione, afecte o ponga en peligro de alguna manera, como en el caso de autos, se justifica en consecuencia la intervención del estado a los fines de restablecer el orden infringido y el castigo del culpable, sin obviar, que en la presente etapa, solo se exigen fundados elementos de convicción para presumir la existencia del delito así como la autoría o participación de la persona que se ha individualizado como imputado, pues tales elementos perfectamente pudieran desvirtuarse durante el curso de la investigación o en la etapa de juicio si llegaré a producirse. Elementos estos que tampoco son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del imputado y que la constitución ha consagrado como fundamental y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 44, 49 constitucional y 8 procesal.

Si bien es cierto, predomina la presunción de inocencia a favor del imputado, el legislador ha establecido determinados casos en los que el Juez debe considerar la gravedad del daño ocasionado, el bien jurídico tutelado que se ha lesionado, la pena que tiene impuesta dicho delito, así como la facilidad para abandonar el país o evadir la acción de la justicia a través de la intervención del órgano jurisdiccional, elementos estos que no desvirtúan la presunción de inocencia pero si autorizan la restricción de la libertad que de igual manera se estableció como garantía fundamental en la carta magna, de lo antes dicho, considera la juzgadora que nos encontramos ante la existencia de un delito como o es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, que tiene asignada pena de presidio que excede de los diez años, lo que hace surgir la presunción del peligro de fuga aunado a la ubicación geográfica del Estado Amazonas que hace fácil que se eluda la acción de la justicia por no existir ningún tipo de control al momento de cruzar la frontera e ingresar en el vecino país Colombia. De las referidas actuaciones surgen suficientes elementos para presumir que el imputado Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, soltero de profesión estudiante, hijo de María Jiménez, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa S/N, de esta ciudad, es el presunto autor de uno de los delitos contra la Persona (Homicidio).

Todo lo que lleva a la conclusión de que las referidas actuaciones, tal como lo ha manifestado el Ministerio Público existen elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante la existencia del delito sancionado en el artículo previstos y sancionados en el artículos 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dorante Rodríguez Celestino (occiso)y existiendo tal requisito puede en consecuencia el ministerio público ejercer la acción penal, surgen hasta los elementos capaces de llevar a la presunción del juez (desvirtuable en la presente etapa) que el ciudadano ciudadano Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, realizó la conducta típica, antijurídica, culpable, es decir, que esta prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal, motivos estos que llevan a quien decide a declarar con lugar la solicitud fiscal, por cuanto hay elemento fundados y suficientes que permiten presumir y atribuir tal conducta ciudadano Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, Por lo que debe declararse como flagrante la aprehensión del ciudadano Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102,, pues la misma se produjo inmediatamente después de realizada la conducta, configurándose los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan los supuestos de aprehensión en flagrancia e igualmente tal como se señalo anteriormente están acreditados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, soltero de profesión estudiante, hijo de María Jiménez, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa S/N, de esta ciudad y que exigen de manera concurrente en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, existen diligencias urgentes y necesarias que realizar a los fines de la búsqueda de la verdad para lograr los fines establecidos en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos por los que se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, venezolano, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, soltero de profesión estudiante, hijo de María Jiménez, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa S/N, de esta ciudad. A quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Contra las Personas (Homicidio Calificado) previstos y sancionados en el artículos 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Dorante Rodríguez Celestino (occiso). SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de auto Jiménez Carlos Rafael, titular de la cédula de identidad N° 19.905.102, la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertar de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de la medida menos gravosa por cuanto hay tres personas detenida por la comisión del mismo delito y que se precalifica por los representantes del Ministerio público con delitos distintos, este Tribunal observa que estamos en la etapa de investigación y es por cuanto tan solo se realiza una precalificación del delito y la cual puede variar en el transcurso de la investigación del proceso. Por lo que la misma es negada. CUATRO: Líbrese boleta de encarcelación y en la misma se deje constancia que el imputado sea mantenido en la Sala Disciplinaria del Reten separado de la población Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 05:02 p.m.
Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA