REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000686
ASUNTO : XP01-P-2008-000686

Revisado detallamente la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 5 de mayo de 2008. Este Tribunal observó que la solicitud que riela inserta del folio 05 al 07 de la causa N° XP01-P-2008-000686, presentada por la vindicta publica mediante el cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de todos y cada uno de los ciudadanos que representan las noventa y cuatro (94) familias que ocupan un terreno ajeno perteneciente al ciudadano: GUMERSINDO JARDIN GOUDET, por la comisión del delito de USURPACION (INVASION DE TERRENO AJENO), previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUMERSINDO JARDIN GOUDT, por lo que en consecuencia, solicita a este Tribunal de Control, expida la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra de los ciudadanos que ocupan el terreno:

ALEJANDRO CORREA, Titular de la Cedula de Identidad N°17.324.676.
CESAR SALAZAR, Titular de la cedula de Identidad N°19.352.271.
JAIRO RUJANO, Titular de la Cedula de Identidad N°9.197.061.
RENZO BELISARIO, Titular de la Cedula de Identidad N°17.163.884.
JOSE ABEL PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad N°10.656.169.
CODIS MIOSES BERNOL, Titular de la Cedula de Identidad N°14.408.741.
ANFRES ANTONIO LEVY, Titular de la Cedula de Identidad N°13.655.930.
JOSWUARI CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°19.656.180.
JOSE FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°18.767.055.
JOSE CABALLERO, Titular de la Cedula de Identidad N°15.086.793.
HECTOR JIMENEZ, Titular de la cedula de Identidad N°8.948.328.
JOSE CLARIN, Titular de la Cedula de Identidad N°20.436.188.
PEDRO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Idenidad N°9.258.484.
KEILA SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad N°20.722.455.
GUILLERMO CARRASQUEL, Titular de la Cedula de Identidad N°10.793.460.
JOSUE TENCELO, Titular de la Cedula de Identidad N°17.105.100.
LUIS BISCUY, Titular de la Cedula de identidad N°16.766.037.
LUIS SOTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°21.548.674.
LOPEZ INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad N°17.106.597.
HENRY FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N°13.059.411.
ZENAIDA BELLORIN, Titular de la Cedula de Identidad N°6.601.446.
JESUS CHIPIAJE, Titular de la Cedula de Identidad N°15.304.429, y otros quienes son autores materiales o partícipes de la invasión del terreno, propiedad del ciudadano: GUMERSINDO JARDIN GOUDT.

Este Tribunal observó pacientemente que no consta en el expediente el acta de imputación efectuado a los ciudadanos sobre la cual va dirigida la ORDEN DE APREHENSION, quienes son objeto de la investigación por la presunta comisión de delito de USURPACION DE TERRENO AJENO (INVASION), este acto de imputación es el punto de partida esencial para que dichos ciudadanos puedan ejercer su derecho a la defensa de manera oportuna y adecuada. Infringirle esa garantía individual, esencia misma de todo proceso es violatorio a los firmes principios de derechos humanos.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión de los mencionados ciudadanos, sin haberlos citado previamente ante la fiscalia e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que se les atribuyen circunscritos en tiempo, modo y lugar así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. La actuación silenciosa del Ministerio Publico atenta contra el derecho a la defensa.

Dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

“...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
“...Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...”.(Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares).


El acto de imputar, del latín imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ende, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a “...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”. Claro está, que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código orgánico Procesal Penal, Imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Publico comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
El articulo 250 ejusdem, dispone que el juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de liberad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, esta debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Publico encarado de la investigación.

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N°1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado:

“…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

SEGUNDO: En consecuencia, no puede el Ministerio Público solicitar ORDEN DE APREHENSION, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia, a la cual nos debemos los Jueces como Representantes del estado Venezolano quienes debemos garantizar, a los ciudadanos los derechos a la defensa, al debido proceso, a un juicio justo e imparcial, aplicando los Principios de justicia y equidad.
Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El propio texto Constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la practica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el articulo 49 numeral 1° constitucional y 125 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.
Los Fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, confirma que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Bien dice Cafferata Nores, en su obra Proceso Penal y Derechos Humanos (2000), lo siguiente: “La defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando (verbalmente) en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen...el correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación...”.
CUARTO: En base a las anteriores argumentaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento siguiente: Se declara SIN LUGAR la solicitud de acordar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos anteriormente señalizados, por lo que se NIEGA dicha solicitud. Así se decidió.- Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
EL SECRETARIO,

Abg. Felipe Ortega