REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

Por ante este juzgado de control se recibió en fecha 08 de mayo de 2008, escrito de solicitud de revisión de medidas por parte de la abogada en ejercicio, KAROLAIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.086.831 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 120.369, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano. ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XPOI-P-2007-001658, nomenclatura de ese Tribunal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionado en el Artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señalando lo siguiente
Yo, KAROLAYN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula dé Identidad Nro. 8.949.320, e lnpreabogado Nro. 65.723, abogada en ejercicio, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos de la causa penal N° XP01-P-,2007-001658; nomenclatura de ese Tribunal a quien se Ie imputa la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN EJECUCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionado en el Artículo 58 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ante, usted ocurro muy respetuosamente de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA prevista en el Articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a mi defendido por ese Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, el cual fue privado de la libertad en fecha 25 de enero de 2008, con fundamento en los artículos 250 y 251 del COPP, y en fecha 29 de enero de 2008, se le otorgo la medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 256 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para exponer y solicitar: ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control es privativa de libertad; por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado. En el caso de autos el Juez Tercero de Control señalo como lugar se reclusión la residencia de la madre de mi defendido, ciudadana CARMEN ESMERALDA LOPEZ, en la AV. LA MARINA, CASA Nro. 930, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde continúa privado de la libertad y se mantiene detenido, con apostamiento policial.
En ese sentido la Sala Constitucional "ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa dé libertad, pues sólo involucra el cambio del centro¬ de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Femández y Yamila de Gil), Si bien es cierto ciudadano Juez, que de conformidad con el Artículo 256, numeral 1 del COPP, mi defendido esta sometido a una medida cautelar sustitutiva qué a criterio de la Sala Constitucional, es privativa de libertad, pero que a su criterio es cautelar al fin, solicito sea examinada y revisada la mencionada medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el Artículo 264 del COPP, y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP, que, no comporte una privación de libertad, en virtud de que el ARRESTO DOMICILIARIO, es una medida privativa de libertad, pues mi defendido no tiene libertad de movimiento, de

transito, de desplazarse a su lugar de trabajo, su capacidad de movimiento
esta limitada al estado de que no, puede acudir al servicio médico y de laboratorio para hacerse sus exámenes médicos, además de que, la privación aumenta su estado de estrés y de salud, teniendo que cancelar las consultas privadas, que son más onerosas, por estar impedido para desplazarse hasta el centro de salud.
Ciudadano Juez, el Legislador regulo con carácter excepcional y para que fuesen interpretadas restrictivamente caso especifico la privación preventiva de la libertad del imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es requisito indispensable que en la decisión que tome el juez de Control se acredite acumulativamente o concurrentemente la existencia de los supuestos previstos en el artículo anteriormente citado, debiendo tomar en cuenta el juez de control el contenido, de los artículos 251 y 252 ejusdem, que indican en primer término las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga tales como: el arraigo del imputado en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual; asiento, de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado. Asimismo, establece una presunción juris tantum de peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo, término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Artículo 09 del COPP, contiene uno de los principios rectores de nuestro proceso penal de que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad y que que deben ser interpretadas restrictivamente, so pena de violar flagrantemente los derechos constitucionales que le amparan, esto es La inviolabilidad de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado el Artículo 8, prevé el principio de la presunción de inocencia, en el sentido de que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En el caso que nos atiende mi defendido tal y como ha quedado demostrado en las actas que conforman este expediente se desempañaba como Administrador de la Alcaldía de Río Negro y al respecto consigno en este acto y respetuosamente solicito al Tribunal sea revisado lo previsto en el Decreté Presidencial de fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Seis, denominado Cuestiones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Decreto N° 1417 gaceta Oficial 5.096, el cual reza en su artículo 74 lo siguiente:
Artículo 74: el contratista será el único responsable por la buena ejecución de la obra. Si se encontrare que alguna parte de la obra ha sido ejecutada en forma defectuosa, el contratista deberá repararlo reconstruirla a sus expensas.
En tal sentido mi defendido en su condición de Administrador, no tuvo nunca ni la facultad ni el deber de impedir o de negarse a firmar conjuntamente con el Alcalde los cheques mediante los cuales se pagarían las mediaciones por concepto de contratación de obras; en razón de que, el deber de mi defendido era solo limitarse a revisar los recaudas que acompañaban la orden de pago y muy especialmente, informe técnico emitido por el Ingeniero Municipal mediante el cual se establecía que la obra haya sido adelantada en un porcentaje que ameritaba el pago de una segunda, tercera o cuarta evaluación, como en efecto se hizo y así consta en el expediente donde tanto la fiscalía como la Alcaldía consigno documentos donde se puede evidenciar que el Ingeniero Municipal le dio el visto bueno, es decir APROBÓ la etapa supuestamente terminada. Bien es sabido que todos estos hechos así como otros mas, deberán ser alegados y probados en su respectiva oportunidad procesal sin embargo en aras de una sana y recta aplicación de justicia los menciono a manera de ilustración e intentar evitar que se siga cometiendo la injusticia de mantener privado de su libertad a quien a todas luces resultara inocente de los hechos que se imputan. Le comunico en nombre de mi representado que él mismo está, dispuesto a someterse a la persecución penal en razón de que es un interés vital para él y para su familia, que bien sabido son de reconocida honorabilidad en este medio social y es de sumo interés que se demuestre la inocencia de mi defendido, quien tiene pleno conocimiento de que la única vía para obtenerlo es el proceso que se le sigue. No es menos cierto que mi defendido necesita mejorar su estado de salud para dedicarse a procurar los ingresos que le sirvan para mantener a su familia, que actualmente se enfrentan a una grave situación económica y mi defendido como sostén de su familia, una familia conformada por tres (03) menores de edad y la esposa, no puede contribuir estando privado de su libertad. Ciudadano juez en su negativa anterior expresa que mi defendido ya posee una medida menos gravosa, si bien es cierto lo dicho, no es menos cierto que esa medida lo mantiene privado de su libertad, dejando a un lado la presunción de inocencia antes alegada y negándole además el derecho de poder trabajar para colaborar con el sustento de su hogar, y además de ello lo no menos importante seguir sus tratamientos médicos en las mismas condiciones de cualquier mortal, asistir a sus consultas, etc. Por todos estos hechos es por lo que muy respetuosamente le solicitamos nuevamente por tercera vez en nombre de una equitativa administración de justicia le otorgue el beneficio de libertad provisional bajo fianza a mi defendido..” “…Es por todo ello ciudadano Juez, que solicito, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mi defendido de las contempladas en el artículo 256 del COPP, la que a criterio de ese juzgador sea conveniente para asegurar la presencia del imputado durante el proceso, que es la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, ofreciendo mi defendido someterse además a la contemplada en el ordinal 8° con fianza de dos o más personas idóneas, con quienes se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse ante la autoridad que designe el juez, por que lo solicito sea sustituida LA DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta por ese Tribunal a cargo del Dr. RAFAEL URBINA, en fecha 29 de enero de 2008, debido a que mi defendido tiene arraigo en el país y por ende en el estado Amazonas, pues es aquí donde tiene su domicilio, su residencia, sus negocios e interese y además no cuenta con recursos económicos para fugarse, ni para mantenerse oculto y esta dispuesto a someterse a la persecución penal, prueba de ello es que se puso a la orden del Tribunal Tercero de Control en forma voluntaria en fecha 23 de enero de 2008, además de que a cumplido en forma cabal con la medida que tiene impuesta actualmente.
A los efectos de que el Tribunal considere acordar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 8 del Artículo 256 del COPP, propongo nuevamente a los ciudadanos CARMEN ESMERALDA LOPEZ Y OTTAVIO GONZALEZ SNAIDERO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 1.565.840 y 8.903.965, respectivamente, quienes se comprometerán con el Tribunal a responder por la conducta de mi defendido y de que se presente a todos los actos del proceso.
Por último ciudadano Juez, debo invocar a favor de mi defendido, la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Derecho a la Igualdad ante la Ley, en los términos siguientes:
"NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLAS QUE, EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD,
.
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA".
Es del conocimiento del ciudadano Juez, que en el presente caso, el ciudadano LUIS ALlRIO AVARISTO, co-imputado en la presente causa se le concedió la medida cautelar sustitutiva de FIANZA PERSONAL junto con otras condiciones que constan en el expediente, por lo que lo ajustado a derecho es que no exista ningún tipo de discriminación con respecto a mi defendido y se le tenga en las misma condiciones para el beneficio medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal8 del Artículo 256 del COPP.
Es justicia que esperamos recibir en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a los 07 días del mes de abril de 2008.-


Como primera resolución del planteamiento formulado por la defensa en el sentido que
“… ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, dictada por el Tribunal de Control es privativa de libertad; por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado. En el caso de autos el Juez Tercero de Control señalo como lugar se reclusión la residencia de la madre de mi defendido, ciudadana CARMEN ESMERALDA LOPEZ, en la AV. LA MARINA, CASA Nro. 930, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde continúa privado de la libertad y se mantiene detenido, con apostamiento policial”

Este juzgado en otra decisiones definió su criterio en cuanto a que el arresto domiciliario otorgado de acuerdo al articulo 256 numeral uno del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, criterio que hasta la presente fecha no ha variado, y de lo cual es importante recodar la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 972 del 09 de mayo de 2006, que en otras oportunidades se ha trascrito en decisiones que sobre el mismo asunto a dictado este despacho, se debe advertir que esta decisión demuestra que sobre el tribunal Supremo de justicia privan otros criterios distintos de aquellos en donde se afirman que el arresto domiciliario es una privación de libertad, que entre otros detalles, no son vinculantes, tal como lo señala la sentencia ya identificada, sin embargo quien suscribe sostiene la opinión que el arresto domiciliario es una verdadera medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y si alguna semejanza tiene es que ambas son, medidas de coerción personal, como son las demás, por que de alguna manera restringe la libertad del procesado, y por lo tanto se mantiene el criterio que la medida otorgada al ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado, es sustitutiva de la privativa de libertad. Así se establece.
Con relación al segundo planteamiento, dice la defensa que es requisito indispensable que en la decisión que tome el juez de Control se acredite acumulativamente o concurrentemente la existencia de los supuestos previstos en el artículo anteriormente citado, debiendo tomar en cuenta el juez de control el contenido, de los artículos 251 y 252 ejusdem, estos requisitos a tenor de lo esgrimido el 28 de diciembre de 2008, por la juez de control dos se concatenaron en el caso de autos, mediante circunstancias que no han variado hasta la presente fecha y por lo tanto no debe variar de igual forma la medida de arresto domiciliario que actualmente posee el imputado.
El tercer planteamiento, donde se invoca el Artículo 09 de nuestra norma adjetiva penal, señalando que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad y que deben ser interpretadas restrictivamente, so pena de violar flagrantemente los derechos constitucionales que le amparan, esto es La inviolabilidad de la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Artículo 8, prevé el principio de la presunción de inocencia, en el sentido de que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme continua afirmando la defensa
“..Ciudadano juez en su negativa anterior expresa que mi defendido ya posee una medida menos gravosa, si bien es cierto lo dicho, no es menos cierto que esa medida lo mantiene privado de su libertad, dejando a un lado la presunción de inocencia antes alegada y negándole además el derecho de poder trabajar para colaborar con el sustento de su hogar, y además de ello lo no menos importante seguir sus tratamientos médicos en las mismas condiciones de cualquier mortal, asistir a sus consultas, etc. Por todos estos hechos es por lo que muy respetuosamente le solicitamos nuevamente por tercera vez en nombre de una equitativa administración de justicia le otorgue el beneficio de libertad provisional bajo fianza a mi defendido..”.
Para dar respuesta a este planteamiento es menester indicar que en el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, se encuentra implícito el principio de presunción de inocencia con previa garantía de sus derechos constitucionales, pero el poseer una medida de coerción personal no se debe entender como la aplicación de una pena anticipada, sino, su colocación dentro del proceso para asegurar su presencia como medida instrumental a la principal, la persecución penal.
Propicia la ocasión para transcribir parte del texto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional número 1744 del 09 de agosto de 2007, relacionado a la inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Lara, cuyo extracto transcribimos a continuación:
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…..”
“…..Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)….”
Claro está, que la medida acordada contra el imputado tiene naturaleza cautelar y no de sanción y su otorgamiento al menos hasta esta fase del proceso se hace menester conservarla: Así se decide.
En otro orden de ideas, consigna la defensa ejemplar de Decreto Presidencial de fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Seis, denominado Cuestiones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Decreto N° 1417 gaceta Oficial 5.096, el cual reza en su artículo 74 lo siguiente:
Artículo 74: el contratista será el único responsable por la buena ejecución de la obra. Si se encontrare que alguna parte de la obra ha sido ejecutada en forma defectuosa, el contratista deberá repararlo reconstruirla a sus expensas.


Debe significar este Juzgado, que aun estamos en fase preparatoria, y que la investigación penal la adelanta el fiscal asignado para este asunto, de tal manera que mal puede pronunciarse sobre el fondo de lo debatido hasta ahora, sin embargo, remitirá dicho ejemplar como actuación complementaria hasta la sede de la fiscalía.
Sigue exponiendo la defensa:
“…No es menos cierto que mi defendido necesita mejorar su estado de salud para dedicarse a procurar los ingresos que le sirvan para mantener a su familia, que actualmente se enfrentan a una grave situación económica y mi defendido como sostén de su familia, una familia conformada por tres (03) menores de edad y la esposa, no puede contribuir estando privado de su libertad. Ciudadano juez en su negativa anterior expresa que mi defendido ya posee una medida menos gravosa, si bien es cierto lo dicho, no es menos cierto que esa medida lo mantiene privado de su libertad, dejando a un lado la presunción de inocencia antes alegada y negándole además el derecho de poder trabajar para colaborar con el sustento de su hogar, y además de ello lo no menos importante seguir sus tratamientos médicos en las mismas condiciones de cualquier mortal, asistir a sus consultas, etc. Por todos estos hechos es por lo que muy respetuosamente le solicitamos nuevamente por tercera vez en nombre de una equitativa administración de justicia le otorgue el beneficio de libertad provisional bajo fianza a mi defendido..”
Vista esta aseveración, quien suscribe desea destacar no le esta negando el derecho a la salud al imputado, ya que no consta que se haya solicitado traslado para algún centro de salud, y el juzgado se lo haya negado, por el contrario, quien aquí decide es respetuoso de los derechos humanos, de toda persona sometida a proceso, y sin duda ordenaría atención médica en caso que sea necesario que este debidamente justificado al ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, incluso, si padeciera una enfermad terminal (que no es el caso) sería acreedor de una medida cautelar, con arresto domiciliario, que es la que mantiene actualmente sin que hasta el momento se precise otorgar otra. Así queda establecido.
Por último invoca la defensa a favor de su defendido, la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Derecho a la Igualdad ante la Ley, en los términos siguientes:
"NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, EL SEXO, EL CREDO, LA CONDICIÓN SOCIAL O AQUELLAS QUE, EN GENERAL, TENGAN POR OBJETO O POR RESULTADO ANULAR O MENOSCABAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO EN CONDICIONES DE IGUALDAD,
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DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE TODA PERSONA".
Es del conocimiento del ciudadano Juez, que en el presente caso, el ciudadano LUIS ALlRIO AVARISTO, co-imputado en la presente causa se le concedió la medida cautelar sustitutiva de FIANZA PERSONAL junto con otras condiciones que constan en el expediente, por lo que lo ajustado a derecho es que no exista ningún tipo de discriminación con respecto a mi defendido y se le tenga en las misma condiciones para el beneficio medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal8 del Artículo 256 del COPP….”
Con relación a este argumento es conocido, asume este tribunal, la parte solicitante lo debe conocer, si ha tenido acceso a las actas, uno de los imputados tiene privación judicial preventiva de libertad, así que en cuanto a la posición de las medida cautelares dentro de este asunto existe una persona que se encuentra en situación de privación de libertad, mas desventajosa que el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, y por lo tanto este no se puede considerar discriminado, además como ya se explicó en fechas anteriores, es claro que sobre los tres ciudadanos existen situaciones distintas que los colocan en posición jurídica también distintas, y esa es la razón por la que tienen medidas diversas. Por lo tanto sobre la base de este argumento se debe negar la solicitud efectuada por la defensa.

Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud de sustitución de arresto domiciliario que cumple actualmente el ciudadano, ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado, interpuesta por la defensa en fecha 08 de mayo de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, interpuesta en fecha 08 de mayo de 2008, por la abogada, KAROLAIN SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero,



La Secretaria,