REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000139
ASUNTO : XP01-P-2008-000139
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. INGRID VALENZUELA
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO
IMPUTADOS : 1.-ALEXIS ANTONIO YAVINAPE
2.-TAIDE DABUENO.
3.-JOSÉ ANTONIO YAVINAPE.
ASPECTOS REFERENCIALES
El día 29 de abril de 2008, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la secretaria abog. YOSMAR ROSALES; asimismo se encuentra presente el alguacil VÍCTOR BLANCA, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida a los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.304.072, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad; TAIDE DABUENO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad y JOSÉ ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 1.565.157, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad; a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Se dejó constancia de la presencia de La Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ingrid Valenzuela, la defensa pública Azalia Lugo, los acusados de autos ALEXIS ANTONIO YAVINAPE y TAIDE DABUENO, previo su traslado desde el Reten Policial de esta ciudad y el ciudadano, JOSÉ ANTONIO YAVINAPE, previa citación.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 109 al 127, en fecha 11 de marzo de 2008, presentado por la abogada, INGRID VALENZUELA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de este Estado, contra los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.304.072, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad; TAIDE DABUENO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad y JOSÉ ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 1.565.157, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero de 2008, que reposa al folio ocho (08) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes una vez constatado por vía telefónica una denuncia por un ciudadano en el que informa que en el Barrio Monte Bello, por la vía principal, frente a la escuela Cecilio Acosta, en una vivienda de color rosado, con puerta de color rojo, existe una venta y distribución de presunta droga y mediante orden judicial de Allanamiento N° 003-08 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, el cual corre inserto en el folio 47, procedieron a trasladarse hasta la referida vivienda mediante el cual identificaron a los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, TAIDE DABUENO y JOSÉ ANTONIO YAVINAPE efectuando el registro de la vivienda pudiendo localizar entre otros objetos, una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso bruto aproximado de 14,9 gramos, recolectándose a su vez en el interior de un bolso la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) Bs., fabricado en papel moneda de aparente curso legal, en varias denominaciones por lo cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
Al folio 11, consta acta de visita domiciliaria donde se deja constancia de los mismos hechos narrados anteriormente, constatándose que debajo de un estante de metal se localizó un bolso tipo Koala, color blanco, con un bordado del logo de la empresa Niké, elaborado en fibras naturales, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte presumiblemente droga, con un peso de 14, 9 gramos, y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) es decir cincuenta bolívares fuertes (50) que posteriormente mediante experticia se determinó que era droga, del tipo cocaína base bazuco.
Al folio 128, reposa experticia Química de cuyo resultado se observa que la sustancia incautada correspondía al tipo de cocaína Base (bazuco).
Consta a los folio 135, acta de entrevista al ciudadano, SALAZAR ÑAÑEZ JESUS LEONARDO, al folio 137, entrevista efectuada a VIERA FLORES GEISY ABEMILETH, al folio 140 entrevista a JUAN GABRILE DACOSTA RODRIGUEZ, al folio 141, entrevista al ciudadano TOVAR RAUL, al folio 143, entrevista a OLIVERO BERNABE MARCOS BENJAMIN, folio 143, DILSO WILFREDO BERNABE ALVAREZ, folio 146, entrevista a EDDI V. MARQUEZ B. todos fueron contestes en afirmar el día 25 de Enero de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Barrio Monte Bello, por la vía principal, frente a la escuela Cecilio Acosta, en una vivienda de color rosado, con puerta de color rojo, existe una venta y distribución de presunta droga y mediante orden judicial de Allanamiento procedieron a trasladarse hasta la referida vivienda mediante el cual identificaron a los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, TAIDE DABUENO y JOSÉ ANTONIO YAVINAPE efectuando el registro de la vivienda pudiendo localizar entre otros objetos, una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso bruto aproximado de 14,9 gramos, recolectándose a su vez en el interior de un bolso la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) Bs., fabricado en papel moneda de aparente curso legal, en varias denominaciones por lo cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.304.072, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad; TAIDE DABUENO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad y JOSÉ ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 1.565.157, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procedió a realizar un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. La representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3°, procedió a la lectura de los elementos de imputación que sustentan la acusación fiscal presentada. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 4to, el Ministerio Público subsume la conducta desplegada por los imputados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Asimismo, ofrece de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos y expertos, que enumera en el escrito de acusación que riela a la presente causa; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen, y hace referencia a las documentales que promueve en esta etapa procesal, para ser incorporadas en el juicio oral y público conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior, solicita, i) sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio ii) Se mantengan las medidas decretadas en audiencia de presentación a los fines de asegurar las resultas del proceso iii) sea autorizada la destrucción de la droga incautada al imputado de autos. Es todo”
DECLARACION DE IMPUTADOS:
Declaración de imputados.
Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado JOSE ANTONIO YAVINAPE, conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.
En su oportunidad La imputada TAIDE YAVINAPE DA BUENO conforme al precepto constitucional manifestó:
“…Ese día me encontraba en la casa de mi papa visitando porque estaba enfermo tenía fiebre y dolor de ojo, el se sentía solo enfermo y desamparado, el fue el que nos levantó porque mi madre nos abandonó, el siempre se la pasa haciendo cursos estudiando, en el INCE, ese día fui para donde mi padre, y hubo un allanamiento y nos agarraron allí, yo no tengo nada que ver con eso…”
En su oportunidad el imputado ALEXIS YAVINAPE, conforme al precepto constitucional manifestó.
: “… La droga que estaba en la casa era mía la compre, que era que estábamos pescando para no venir cada ratito, compramos eso, mi papa no sabía que yo tenía eso allí, cuando llega la comisión me fui para la casa donde estaba mi papa que estaba enfermo, mi hermana fue a visitar a mi papa que estaba enfermo, no sabía que yo compraba y llevaba para el río, la droga era mía, ellos no sabían nada…”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa lo siguiente:
“…Oída la declaración de mis defendidos se evidencia que efectivamente el responsable penal del hecho es el ciudadano Alexis Yavinape, es por lo que esta defensa solicita no se admita la acusación en contra de los ciudadanos Taide Dabueno y José Yavinape, visto que es inoficioso movilizar todo el aparataje procesal, siendo que se desprende que el único autor del hecho es Alexis Yavinape, debiendo considerar su declaración y no admitir la acusación presentada por la representación fiscal, en caso de que el Tribunal considere admitir dicha acusación me acojo al principio de comunidad de prueba, y me reservo el derecho de tomas la palabra al final de la decisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ratifico solicitud de fecha 25ABR2008 de revisión de medida por una menos gravosa a mis defendidos …
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.304.072, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad y TAIDE DABUENO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 pero en relación al último aparte por ser de menor cantidad, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, en perjuicio de la colectividad con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Enero de 2008, que reposa al folio ocho (08) , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes una vez constatado por vía telefónica una denuncia por un ciudadano en el que informa que en el Barrio Monte Bello, por la vía principal, frente a la escuela Cecilio Acosta, en una vivienda de color rosado, con puerta de color rojo, existe una venta y distribución de presunta droga y mediante orden judicial de Allanamiento N° 003-08 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, el cual corre inserto en el folio 47, procedieron a trasladarse hasta la referida vivienda mediante el cual identificaron a los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, TAIDE DABUENO y JOSÉ ANTONIO YAVINAPE efectuando el registro de la vivienda pudiendo localizar entre otros objetos, una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso bruto aproximado de 14,9 gramos, recolectándose a su vez en el interior de un bolso la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) Bs., fabricado en papel moneda de aparente curso legal, en varias denominaciones por lo cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
Al folio 11, consta acta de visita domiciliaria donde se deja constancia de los mismos hechos narrados anteriormente, constatándose que debajo de un estante de metal se localizó un bolso tipo Koala, color blanco, con un bordado del logo de la empresa Niké, elaborado en fibras naturales, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte presumiblemente droga, con un peso de 14, 9 gramos, y la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) es decir cincuenta bolívares fuertes (50) que posteriormente mediante experticia se determinó que era droga, del tipo cocaína base bazuco.
Al folio 128, reposa experticia Química de cuyo resultado se observa que la sustancia incautada correspondía al tipo de cocaína Base (bazuco).
Consta a los folio 135, acta de entrevista al ciudadano, SALAZAR ÑAÑEZ JESUS LEONARDO, al folio 137, entrevista efectuada a VIERA FLORES GEISY ABEMILETH, al folio 140 entrevista a JUAN GABRILE DACOSTA RODRIGUEZ, al folio 141, entrevista al ciudadano TOVAR RAUL, al folio 143, entrevista a OLIVERO BERNABE MARCOS BENJAMIN, folio 143, DILSO WILFREDO BERNABE ALVAREZ, folio 146, entrevista a EDDI V. MARQUEZ B. todos fueron contestes en afirmar el día 25 de Enero de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Barrio Monte Bello, por la vía principal, frente a la escuela Cecilio Acosta, en una vivienda de color rosado, con puerta de color rojo, existe una venta y distribución de presunta droga y mediante orden judicial de Allanamiento procedieron a trasladarse hasta la referida vivienda mediante el cual identificaron a los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, TAIDE DABUENO y JOSÉ ANTONIO YAVINAPE efectuando el registro de la vivienda pudiendo localizar entre otros objetos, una sustancia de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga, con un peso bruto aproximado de 14,9 gramos, recolectándose a su vez en el interior de un bolso la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) Bs., fabricado en papel moneda de aparente curso legal, en varias denominaciones por lo cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE y TAIDE DA BUENO, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide. Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de los imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE y TAIDE DA BUENO, existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las defensas expuestas por la defensora. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual la ciudadana, TAIDE DA BUENO, manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar en lo que respecta a dicha ciudadana, la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de la acusada. Con relación al ciudadano JOSE ANTONIO YAVINAPE DABUENO, estima este juzgado que de acuerdo a las actas ya mencionadas, al momento de efectuar el allanamiento dicho ciudadano se encontraba en mal estado de salud en otra vivienda cercana a la que fue objeto de la visita domiciliaria, en todo caso, en este estado del proceso estima este juzgado que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base, además, para solicitar el enjuiciamiento del imputado ya mencionado, siendo lo procedente decretar en su favor, sobreseimiento a tenor del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. En cuanto al ciudadano ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, este, una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo” y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme al numeral 4 del artículo 318, el artículo 330 en sus numerales 2 y 3, 331, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.304.072, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad y TAIDE DA BUENO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, pero en relación al último aparte por ser de menor cantidad, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se DECRETA, sobreseimiento a favor del ciudadano, JOSÉ ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 1.565.157, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad, interpuesto por el Ministerio Público. Se acuerda en favor del referido ciudadano, libertad sin restricciones lo cual se ejecuto el mismo día de la audiencia.
CUARTO: Se deja constancia que les fueron informados a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la ciudadana TEIDE DA BUENO, manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas. En tal sentido se decide lo siguiente.
Se decreta, contra la ciudadana, TAIDE DABUENO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, residenciado en el Barrio Monte Bello, calle Principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad, la apertura del juicio oral y público, es decir, su enjuiciamiento público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, pero en relación al último aparte por ser de menor cantidad, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, en perjuicio de la colectividad.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días una vez finalizado el lapso de diez días por dictarse un sobreseimiento. .
OCTAVO. En cuanto al ciudadano ALEXIS YAVINAPE DABUENO, este manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Este Tribunal aplica el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 4 a 6 años que es igual a 10 años dividido entre 2 es igual a 5 años, se aumenta una tercera parte por efectos de la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley especial, y queda en 6 años 6 meses, lo cual se reduce a 5 años en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, por efectos de la rebaja especial por admisión de hechos se rebaja la mitad, ya que la pena no excede los 8 años y queda en 2 años y seis meses, pero por la magnitud del daño causado y el bien jurídico afectado en virtud que se trata de un delito de droga, se establece la pena en 3 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado ALEXIS YAVINAPE.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, ALEXIS ANTONIO YAVINAPE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.304.072, residenciado en el barrio Monte Bello, calle principal, frente a la Escuela Cecilio Acosta, al lado de la familia del señor Enrique, casa s/n, de color rosado, en esta ciudad, será de 3 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al último aparte, en perjuicio de la colectividad.
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Por cuanto existe un sobreseimiento, una sentencia condenatoria y una apertura de juicio, este juzgado estima decretar la separación de la causa conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con el ciudadano, ALEXIS YAVINAPE, se decidió con prontitud, mientras que esta pendiente el juicio para la ciudadana TAIDE DABUENO, en tal sentido, se ordena expedir copia certificada de la totalidad del expediente, enviar el original a la sede del juzgado de juicio y la copia certificada a la sede del tribunal de ejecución, para que así pueda cumplir la pena el ciudadano ya sentenciado. Este procedimiento se efectuará una vez queden firmes las decisiones dictadas por este Tribunal de Control.
OCTAVO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos, ALEXIS YAVINAPE DA BUENO Y TAIDE DA BUENO, por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, esto a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero



La Secretaria