REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001318
ASUNTO : XP01-P-2007-001318

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, VALDEMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.946.166, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001), compareció por ante La Unidad De Atención a La Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana MAGDA ORTEGA DE GUERRERO, residenciada en Barrio Ajuro, al final, casa # 27 color azul, venezolana, titular de cedula identidad N° V¬8.946.166, a fines de exponer una denuncia; expuso lo siguiente:" Mi esposo el día de ayer 03-06-01 a las 10:00pm ,me quemo toda la ropa por que estaba celoso y empezó a amenazarme de que me iva a matar con un cuchillo. Solicito que este señor sea citado para que se vaya de la casa, ya que es insoportable la vida en común .. ", siendo la

última actuación que consta en el expediente. Igualmente, se libro boleta de citación dirigido al ciudadano VALDEMAR GUERRERO, presunto agresor, a los fines de que compareciera por ante la Fiscalia correspondiente, el día y hora fijados.
Seguidamente, en fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2001). comparecieron por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Amazonas, del estado Amazonas, previa citación, la ciudadana MAGDA ORTEGA DE GUERRERO, antes identificada, y VALDEMAR GUERRERO, venezolano. Titular de la cedula de identidad V-8.946.166, mayor de edad, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley Contra la Mujer y la Familia. fueron atendidos y orientados por dicha representación Fiscal, y en consecuencia se acordó lo siguiente: "El ciudadano VALDEMAR GUERRERO, se compromete a partir de la firma de la presente Acta a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a ciudadana, MAGDA ORTEGA DE GUERRERO”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 03 de junio de 2001 a las 10:00pm, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos, 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, contra la ciudadana, MAGDA ORTEGA DE GUERRERO, residenciada en Barrio Ajuro, al final, casa # 27 color azul, venezolana, titular de cedula identidad N° V¬8.946.166, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
De la misma manera se observa que la última actuación fue efectuada el día, seis (06) de junio del año dos mil uno (2001) y desde ese momento hasta la presente fecha, han transcurrido, seis (06) años once (11) meses y un día, tiempo suficientemente extendido para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, VALDEMAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.946.166.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

El Juez


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero


La Secretaria