REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000672
ASUNTO : XP01-P-2007-000672


Vista la solicitud presentada por el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO CUARTO CON COMPETENCIA PLENA del acusado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de la Libertad, en virtud … Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este tribunal a su cargo, acuerde a favor de mis defendidos UT supra, UNA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo solicito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se me notifique de la decisión tomada al respecto- …Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por el Tribunal Primero de Control al acusado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA en fecha 11-07-2007, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: …”PRIMERO: Se califica la Aprehensión Flagrancia del ciudadano JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA,…por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte, Actos Lascivos Violentos del Código Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA,..., todo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: En fecha 05-08-2007, el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal (a) del Ministerio Publico solicita una prorroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para la presentación del Acto Conclusivo en virtud de que esta Representación Fiscal se encuentra realizando diligencias que son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga, dicha solicitud se hace en la oportunidad legal que establece el aparte 3° del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”Dicha audiencia se realizó en fecha 07-08-2007 en la cual se emitió el siguiente pronunciamiento:”…PRIMERO: Se acuerda un lapso de doce (12) días para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual vence el día 23 de Agosto de 2007…”

TERCERO: En fecha 21-08-2007, el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, presenta escrito de ACUSACION en el cual se le atribuye al acusado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA el delito de , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que en fecha 27-11-2007, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal en base al contenido del articulo 330 de la Norma Adjetiva Penal,… y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA,…, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, del Código Penal en concordancia con el articulo 77, ordinal 14, ejusdem, adminiculado con el agravante genérico contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño JESUS ASAEL LOPEZ FERNANDEZ,…SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el representante del Ministerio publico y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son útiles necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos…TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos,…si desea acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, …El acusado manifestó que “NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS “. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos
por lo que es dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 07-12-2007.-

CUARTO: En cuanto al delito que el representante del Ministerio Publico ha basado la acusación y por ende se le ha dictado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376, segundo aparte, del Código Penal en concordancia con el articulo 77, ordinal 14, ejusdem, adminiculado con el agravante genérico contenido en el artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como pena aplicable el mismo de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares solo proceden cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, siendo que el delito calificado por el Representante del Ministerio Publico es del ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, siendo que el mismo tiene fijado en su limite máximo el de CINCO (05) AÑOS, por lo que no se encuentra dentro del extremo de lo establecido en dicho articulo ya nombrado.-

QUINTO: Por su parte establece el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa el articulo 376 segundo aparte del Código Penal establece que Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas. Y por ende, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el articulo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera esta sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del articulo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el Tribunal de Control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, al ser relacionado con el suceso ocurrido a un niño, ya que el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 1 a 5 años de prisión ( por lo que no excede en su limite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción.

SEXTO: En cuanto a que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma le fue dictada en fecha 11-07-2007, por el Tribunal Primero de Control aunado a que se encuentra involucrado el acusado de autos en otra causa de la misma índole, en virtud de lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad a los imputados antes mencionados.- Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del acusado JOSE CANDELARIO ORTEGA ESPINOZA, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dictó en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-CUMPLASE.-
La Juez Segundo de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-