REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000795
ASUNTO : XP01-P-2007-000795


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el Abg. Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y defensor del ciudadano DOUGLAS CHIPIAJE GOMEZ, a quien el Ministerio Público precalificó los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, DELITO DE LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 77, ordinales 11°, 12° 14° adminiculado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, igualmente en el articulo 416 y articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Policía del Estado Amazonas: CABO ROBINSON PAYEMA

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA.-


Señala el solicitante en el escrito “…acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a mi defendido, humildemente, ciudadana Juez, el solicito el estudio de la presente causa y usted, como conocedora del derecho, le sea sustituida por una Medida Menos Grave, de Posible Cumplimiento para mi defendido, haciendo notar que mi representado, tiene su asiento familiar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo que muestra su arraigo en el país, descartando con ello, el peligro de fuga, dejando constancia de su ubicación en la siguiente dirección: Comunidad de Galipero de la Etnia JIVI…Debo significar que a pesar de que el articulo 405 del Código Penal no esta dentro de la dedición del Tribunal Supremo de Justicia In Comento por Lógica Jurídica puede aplicarse, por cuanto si se aplica al delito de Homicidio que trae como consecuencia una pena menor, además debo recordarle ciudadana juez que mi defendido es Indígena de Etnia JIVI y En la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas en concordancia con el articulo 10 del Convenio de la OIT…Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente, apegado y ajustado a derecho, es por lo que solicito, ante su competente autoridad, que esta solicitud de examen y revisión de medida, sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar …”

DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL.-


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 08-08-2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los hoy acusados ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en la cual el Tribunal Tercero emite el siguiente pronunciamiento: “… PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia al ciudadanos DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE, indocumentado y ALFONSO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.262… por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de conformidad con el articulo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DUGLAS GOMEZ CHIPIAJE, indocumentado y ALFONSO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V 15.500.262…CUARTO: Se ordena examen antropológico y par ello se acuerdo oficial a la institución ORPIA, la cual deberá ser consignado mediante este Tribunal; se acuerda la practica del examen medico forense a fin de determinar el buen estado de salud y física de los imputado lo cual deberán ser trasladado el día de mañana al CICPC, para la practica del mismo; se ordena la practica del examen toxicológico para determinar el grado de alcohol consumido los ciudadanos DUGLAS GOMEZ CHIPIAJE,…QUINTO: este Tribunal acuerda la siguiente orden deberá mantenerse alejado de la población penal a los imputados de autos por su condición de indígenas….”

En fecha 16-10-2007, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa signada bajo el N° XP01-P-2007-000795 en contra de los acusados de autos, en la cual se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 ordinales 11°,12°, 14° adminiculado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL RODRIGUEZ, y por estar de igual manera incurso en la infracción a lo previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio del funcionario ROBINSON PAYEMA y el Estado Venezolano respectivamente, en relación al ciudadano ALFONSO RIVAS, cuya conducta se subsume en el tipo penal vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Adolescente JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en dicha audiencia se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ALFONSO RIVAS, de las contenidas en el articulo 256, numeral 3 y 4, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial a partir del día viernes 19 de octubre de 2007 y la prohibición de salida del estado amazonas, por lo que se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 05-11-2007.-

En fecha 05-12-2007, se recibe la causa en este despacho, de igual manera fija la oportunidad de la depuración de los escabinos seleccionados en el asunto seguido a los ciudadanos DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE y ALFONSO RIVAS, por lo que en los actuales momentos se encuentra en el juicio oral y público.-

En virtud de ello, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad del acusado DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE:

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de preventiva libertad es improcedente. Así se decide.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 405 del Código Penal, establece que el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años… y el artículo 416 del referido Código establece que Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, en concordancia con el articulo 218 ejusdem el cual establece…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los ahora acusados, pudieron haber sido los autores de las conductas tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa a los acusados. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 18 años; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-08-2007, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA.-

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Pública Cuarto Penal del acusado DOUGLAS GOMEZ CHIPIAJE, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem en concordancia con el artículo 218 del referido Código, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 08-08-2007, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H
El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario.

Abg. Rafael Urbina Sánchez.