REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000304
ASUNTO : XP01-P-2007-000304



ACUSADAS: NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, donde nació el día 26-12-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N V- 14.565.434, hija de Fernando Nieves y de Zoraida Nieves residenciada en la Urb. Promo-Amazonas, detrás del Modulo Policial, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; NIEVES CARIBAN KEIDI NATALI, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Fernando Nieves y Zoraida Nieves, residenciada en Promo Amazonas detrás del Modulo Policial- Estado Amazonas.-

HECHOS.-

Las acusadas NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR y NIEVES CARIBAN KEIDI NATALI, en su debida oportunidad fueron acusadas de la manera siguiente: NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR, en el grado de AUTOR por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y NIEVES CARIBAN KEIDI NATALI, en el grado de COMPLICE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte ejusdem en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, debido a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia de: ”… Encontrándome de servicio de Patrullero Motorizado, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche del día sábado 06-08-05, me trasladaba en compañía del funcionario Agente (FAP) ALDRIN PERDOMO y el Maestre (EJ) ARISTIGUIETA JOSE, Jefe de Investigaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva, a la altura de la entrada de la Churuata de Navarro del Barrio Cataniapo cuando visualizamos a unas ciudadanas que se trasladaban por las adyacencias de dicha Churuata, cuando procedemos a pedirle documentación personal, estas manifiestan que no poseían las mismas, pero una de ellas se mostró en actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a llamar a una funcionaria femenina de este comando lo cual se apersono la C/2do.(FAP) YOSMARY GONZALEZ, una vez realizado el respectivo cacheo a las ciudadanas no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, luego procedimos a realizar un recorrido minucioso en busca de evidencias que pudiera arrojar una investigación, luego aproximadamente a veinte metros del sitio donde estábamos pidiéndole la documentación a las ciudadanas se encontró un (1) envoltorio de bolsa plástica (material sintético) color azul, contentiva en su interior la cantidad de sesenta (60) trozos de pitillos de material sintético, contentivo en su interior un polvo de presunta droga, colores rosado; Optamos por llamar a dos testigos…”

En fecha 07-08-07, se celebró la Audiencia de Presentación para considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, actuando como actuando como Defensora Publica la Abg. Yemdy Alcalá, el Tribunal Segundo de Control emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación:”... PRIMERO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de acuerdo al articulo373 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido a las imputadas IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN y KEIDY NATALI NIEVES CARIBAN,…SEGUNDO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN y KEIDY NATALI NIEVES CARIBAN,… Por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en le articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En fecha 06-09-07, presenta la Acusación, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, en la cual ACUSA a los ciudadanas IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN y KEIDYS NATALI NIEVES CARIBAN, de la manera siguiente NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI en el grado de COMPLICE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal Venezolano.

En fecha 16-10-07, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, las acusadas NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR Y NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI, inculpadas de la siguiente manera NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI en el grado de COMPLICE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal Venezolano, presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Defensor Publico concedidos los derechos de palabras respectivos el Tribunal Segundo de Control emite el siguiente pronunciamiento: ”…PRIMERO: … admite totalmente la acusación fiscal en contra de las ciudadanas…SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Publico, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos ya que los mismos son útiles necesarios y pertinentes…TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN Y KEIDI NIEVES CARIBAN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29-10-07 se dicto el Auto de Apertura a Juicio.-

En fecha 05-12-07, fue recibida la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo que en diversas oportunidades se realizó el sorteo de escabinos siendo infructuosa su constitución, a lo que en fecha 06-02-2008 las imputadas solicitan que renuncian al Tribunal Mixto y desean que se realice el Juicio por un Tribunal Unipersonal, a lo que se fija como fecha para la apertura del debate Oral y Publico el día 18-02-08, continuándose el día 05-03-08 y culmina el 25-03-08.-

HECHOS.-


En fecha 18-02-2008, se apertura el juicio oral y público constituido por el Tribunal Unipersonal y, con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, expone su Acusación, ratificando los hechos que dieron origen a la acusación como el delito por el cual se acusan a NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI en el grado de COMPLICE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal Venezolano, a lo que expone …“actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley ratifica todos los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, el cual fue admitido por el Juez de Control, el caso que nos ocupa es el caso de las ciudadanas Irasi Del Pilar Nieves Cariban y Keidi Nieves Cariban, a quienes se le dicto medida preventiva, por los hechos que ocurrieron de las siguiente forma, un grupo de patrullaje del ejercito, donde se desplazaban en moto, por el sector cataniapo, por la churuata Navarro, pudieron notar a las ciudadanas quienes vieron a la policía se colocaron en una posición nerviosa, y tiraron hacia un lado un envoltorio, y una vez los funcionarios, ya con los testigos presentes, tomaron el mencionado envoltorio, y en presencia de las acusadas de autos, los envoltorios estaban llenos, por su color, características y envolturas se trataba de Drogas, donde las mismas se negaron de dar la información solicitada por los funcionarios, y que por el hecho de estar por el Plan República, la acusadas fueron libradas, y este caso fue llevado por la Fiscalía Sexta y cuando pasa a la Fiscalía Octavo, se toman las entrevista necesarias y que de la misma se desprende que se estaba en presencia de un delito, y que el delito de Drogas es imprescriptible, se llevo a cabo la audiencia de imputación y se le dicto la medida privativa, luego se presentó la acusación con las respectivas experticias, consignadas en el expediente, droga denominada Cocaína Base, por tal situación y por las pruebas que dio el Ministerio Público, se acusa a Nieves Cariban Irasi del Pilar, como autor del delito de TRAFICO ILICTITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial, y en cuanto a la ciudadana Keidy Nieves Cariban, como Cómplice del delito de TRAFICO ILICTITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal …”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Vicente Quilleli, quien expone “…vista la exposición del Ministerio Público, y revisadas las actas de declaraciones de los funcionarios, y de sus acusadas, el contenido del expediente y de las actuaciones determinan que en ningún momento que hayan visto que sus defendidas hayan arrojando un objeto, simplemente es la forma de proceder los organismos policiales, se violo el proceso que su defendida se le toma la declaración en la fase de la investigaciones y sin la presencia de un defensor, el sitio donde fueron detenidas, es un sitio público, donde tiene acceso todo ese barrio, igualmente manifestó que en la misma acusación consta que las declaraciones de los funcionarios establecen la no responsabilidad de sus defendidas, en virtud de que no se le fue encontrado la presunta Droga de manera corporal … ”


Rindió testimonio el funcionario policial PERDOMO SOTILLO ALDRIN OSWALDO, quien manifestó “no recuerdo con exactitud la fecha, en ese momento estaba prestado a la actividad de Plan República, nos encontrábamos en un patrullaje, al mando del Agente y el Distinguido Daniel Rodríguez, y pasando por las adyacencias del Barrio Principal de Cataniapo, se inserto a dos femeninas, el distinguido se baja y se le pide la documentación, una de ellas salió corriendo manifestando que no tenía documentación, y que la misma trato de evadir la comisión judicial, yo no pude bajarme de la moto, cuando el agente la intercepta dijo que la ciudadana había tirado algo, en ese momento pidió un apoyo para realizarle un apoyo, el cual empieza a buscar hacía donde ella empieza a buscar el envoltorio y dice aquí hay algo, se recoge el envoltorio, el cual estaba en una cerca de la churuata de Navarro, el brinco la cerca para poder dar con el envoltorio, en la misma unidad se le realizó el cacheo a las ciudadanas, se le hizo el levantamiento del envoltorio, el maestre Aristigueta, se llevaron a la 52 brigada, allá se iba hacer el procedimiento respectivo, y a medida que pasaba el tiempo, a mi no me llamaron para firmar el acta policial, a los días pregunte que fue lo que paso, el me dijo que allá en la brigada no se hacían ese tipo de procedimiento, desconozco que mas sucedió. Es todo.

A preguntas de la Fiscal responde ¿usted observo cuando la ciudadana arrojo el envoltorio? No, escuche cuando el distinguido dice, ¿Cuál es su reacción posterior? Pendiente de una de las ciudadana para que no se persuadiera, ¿Cuándo se regresan al sitio que sucede? Las ciudadanas se ponen nerviosas, se le pide la cédula se ponen nerviosa, igual que tenía en el koala, y una de ellas salió corriendo, ¿se recuerda quien salió corriendo? Con exactitud no recuerdo, creo que fue la catira, ¿después que pasaba? El que vio que ella lanzo algo para lado de la cerca, el era quien lo vio y consiguió, y era un envoltorio de 60 pitillos de presunta Drogas, ¿Qué le hacía presumir a usted que esa sustancias era Drogas? No soy experto, pero debido a la frecuencia, ya tengo casi seis años en la institución y no es primera vez que veo esto, ¿esos pitillos fueron encontrados en presencia suya? Para ese momento nosotros nada mas, para ese momento no había nadie, ¿Por qué esas personas no resultan detenidas? El funcionario Rodríguez se la puede contestar, a mi me comisionaron para concurrir en el patrullaje, y a mi nunca se me llamo para firmar el acta policial, ¿al momento de abordara a las ciudadanas, algunas de ellas mencionaron que esa presunta Drogas era de una de ellas? No, ¿tiene conocimiento si estas ciudadanas han sido objeto de otro procedimiento? Yo mismo participe en un allanamiento por ese mismo caso, cuando llegue a esta ciudad. Es todo.

A preguntas de la Defensa, ¿a las personas que se llevaron esa noche le hicieron algún cacheo? Si, ¿usted vio ese cacheo? No lo vi, ¿después le informaron sobre algo? Si, que no encontraron nada, ¿Cómo explica que el funcionario Daniel Rodríguez manifiesta algo contrario a lo que usted expone en el acta? Pero ahí no consta mi firma, ¿participo en el procedimiento? Si, ¿Diga usted si vio a mis defendidas cometer algún hecho irregular? Tratar de persuadir la comisión policial, ¿Diga usted si hubieron algunos testigos? En el momento no, es todo.

Rindió testimonio el funcionario policial JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ FLORES, quien dijo “No recuerdo el día que fue, andábamos de servicio, nos desplazamos por el barrio cataniapo, llegamos y encontramos a dos ciudadanos que no tenía cédula, se pusieron nerviosas, y empezaron a llorar, y la abrase, le pedí ayuda a una de las funcionarias que la revisaran pero no tenía nada encima, pero cerca del sitio había unos envoltorios, fuimos hasta las 52 brigada, de allí las trasladáramos al Comando, se hizo la llamada al Fiscal no recuerdo el nombre, dijo que hiciéramos la entrevista y que se fueran para su casa.

A preguntas de la Fiscal: ¿Diga usted en que momento se observa a las ciudadanas? Cuando venían trasladándose por la churuata, y se le pidió documentos y no tenían y se pusieron nerviosas, ¿Diga Usted si en ese procedimiento se llegó a incautar algo? Ellas se pusieron nerviosas, nos pedían que no la lleváramos detenidos, una de ellas corre y llega a la esquina y yo la abrazo que se quedara tranquila, y como a dos metros estaba un envoltorio de bolsa plástica de presunta Drogas, ¿Cómo se encontraba ese material? Envuelto, amarrado, tenía unos pitillos, sesenta, ¿estaban llenos? Estaba sellados con un material verdoso, estaban del otro lado de la cerca, ¿Cómo se dio cuenta de ese envoltorio? Por que empezamos a revisar, lo encontramos, no observe si ella lo lanzo, ¿usted en ningún momento observo cuando una de esas ciudadanas arrojara algo? No, ese es un sitio de zona roja, se hizo el procedimiento, ¿Diga usted si tiene algún conocimiento en materia de Drogas? Muy poco, pero no soy expertos, ¿esa sustancias se trataba de Drogas? Por la forma que estaban hechas, ¿Cómo usted logra tomar ese envoltorio? No recuerdo bien, ¿Quién estaba al mando de la comisión? Estábamos a la orden de la 52 brigada, y yo del mando del procedimiento, ¿si ustedes realizan un procedimiento por que no resultan detenidas estas ciudadanas? Yo llame a un fiscal que estaba de Guardia, y el nos dijo que si se la consiguieron la Droga encima, le dijimos que no, bueno que le tomáramos las entrevistas respectivas, ¿Dónde estaba la cerca? Como a dos metros o un metro y medio, ¿Por qué empieza a buscar en el sitio? Por que uno de los compañeros dijo, y por que estaban muy nerviosas, ¿recuerda si alguno de los funcionarios manifestó si vio a alguna de las ciudadanas arrojo algo? No, yo observe el envoltorio. Es todo.

A pregunta de la Defensa, ¿Cómo explica el hecho dentro del acta que usted suscribe estaba a veinte metros se encontraba el envoltorio y ahora dice que son dos metros? Del sitio donde estaban paradas, de ahí más o menos es que calculo, ¿Cuál de las dos de las muchachas abrazaste tu? A la catira, la que carga el labio pintado, ¿Cuántos funcionarios andaban? No recuerdo, no me puse a contar a los funcionarios, ¿diga usted si dijo algo que tiraron mis defendidas? No, yo no dije eso, que allí en el sitio se encontraba el envoltorio, ¿explique la razón exacta por que no detiene a mis defendidas? Por que el Fiscal dijo que no, por que no se le encontró algo encima, ¿ese sitio es un pasadizo de personas, donde se encontraba ellas y el envoltorio? Donde estaban ellas, era un callejón, al lado queda una churuata, y de allí se trasladaron hacía la esquina y allí estaba el envoltorio, es público, los dos sitios, ¿esa zona es considera zona roja? Si, ¿hay venta de estupefacientes en ese sitio? Si, ¿en ese sitio camina cualquier tipo de persona? Si. Es todo.

A preguntas de la Juez, ¿a que hora fue el procedimiento? No recuerdo la hora, pero se que era de noche, ¿usted pudo determinar a que inmueble pertenecía esa cerca? De la churuata, ¿ese Bar funciona, ese día funciono? No recuerdo, me imagino que no por que si era elecciones, ¿ese sitio estaba iluminado? Tenía poca iluminación, por que ese pedazo es oscuro, ¿la iluminación es de póster o de casa? De Póster, ¿Cuándo visualizaron a las ciudadanas? Por la forma de vestir, ¿esa cerca de que es? De alfajor, es todo.

Rindió declaración el funcionario policial JOSE HERNANDO HENRRIQUEZ ALVES, quien depuso: Yo no hice ese procedimiento, no tengo conocimiento sobre esas actas policiales, lo demás sería mentirle, no estuve en el procedimiento.

A pregunta el Ministerio Público: ¿recuerda si elaboró algún acta policial? No. La fiscal solicita se le ponga de manifiesto al funcionario el acta policial del 07/08/2005, que riela al folio 08 de la pieza I para que diga si reconoce su firma contenido y manifestó el funcionario que de la otra acta sí la reconoce, pero las del procedimiento no. ¿Sabe ud porque motivo llevaron a las ciudadanas al Comando? Porque tenían presuntamente unas sustancias, presunta droga ¿tuvo en su poder la cantidad de droga? No, la tuve a la vista ¿recuerda quien le manifestó la existencia de las sustancias? El funcionario Daniel Rodríguez ¿recuerda si quedaron detenidas? No ¿recuerda si señalaron por que quedaron detenidos? No, el funcionario actuante fue Daniel Rodríguez

Pregunta la Defensa: ¿tuvo conocimiento del procedimiento y de los hechos? No, no estuve cuando las detuvieron, ¿quedaron detenidas? no recuerdo si quedaron detenidas.

La Jueza interroga: ¿Cuál es el motivo por el que suscribe el acta de agosto de 2005? Para dejar constancia de los pitillos que se habían incautado ¿y conjuntamente con esas personas no habían más detenidos? No sé, había un conflicto ahí entre los funcionarios actuantes ¿cómo obtuvo la información de la incautación de los pitillos? por información del funcionario Daniel Rodríguez, quien fue el que realizó el procedimiento.

Se prescindió previo acuerdo de las partes y de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los demás testigos y expertos.

Posteriormente se dio paso a la recepción de las Pruebas documentales promovidas por la Representante del Ministerio Público, siendo recibidas las siguientes:

1.-Experticia Química Nº 9700-133-867, suscrita por los funcionarios Lic. BETSY VERA Y JESUS ALCALA, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisiticas, Delegación Estadal Bolívar, de fecha 07/09/2005.-

2.- Acta Policial suscrita por el funcionario DTGDO (FAP) RODRIGUES DANIEL, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, de fecha 07 de Agosto de 2005.

Seguidamente la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en su derecho de palabra para presentar las CONCLUSIONES expone: Siendo la oportunidad legal, esta representación considera y observa: La defensa ha alegado que las acusadas no se les encontró en su poder las sustancias objeto de esta causa, sin embargo el artículo 2, numeral 20 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denomina lo que significa ocultar (leyó la norma), y si bien es cierto no se les consiguió nada encima o en su poder, sí ocultaron o taparon la presunta sustancia, lanzándola y trataron de huir; ellas se encontraban en la cerca de la Churuata de Navarro y actuando sospechosamente huían y se lograron encontrar las sustancias que mediante experticia se determinó que era droga, específicamente Bazuco. Ellas presenciaron cuando se encontró la sustancia y observaron cuando la contaron, ahora bien, han tratado las acusadas de confundir al Tribunal, y se han contradicho, diciendo una de ellas que pasó por el lugar de afuera de la Churuata donde se encontró la sustancia, que pasó cerca, mientras que la otra señala que sí se encontraban dentro de “la Churuata de Navarro”. Ellas mismas señalaron en reiteradas oportunidad es que tenían familiares incursos en delitos relacionados con drogas. El funcionario Aldrin Perdomo señaló que ellos llegaron al sitio y estaban en actitud sospechosa y nerviosa, que la ciudadana Irasí, salió corriendo con la otra hermana. Aquí se ha mentido tanto por las ciudadanas como por funcionario JOSE HERNANDO HENRRIQUEZ, mientras que el funcionario DANIEL RODRÍGUEZ si ha reconocido su participación en el procedimiento a pesar de haber sido amenazado en reiteradas oportunidades por varios de sus familiares y ha asistido a los llamados para el careo. Por otro lado, ambas dijeron que sí observaron el conteo y contenido de la sustancia. Aldrin Perdomo señala que el mismo Daniel Rodríguez le señala que aquí hay algo diciendo textualmente “mosca que aquí hay algo”. Se llevan a las ciudadanas presuntamente detenidas, no se entiende porque se les llevó a la 52 Brigada del Ejército, donde no se les recibió la denuncia por lo que se llevó al Comando Policial. Esta fiscalía no sabe porque se les dejó libres en esa oportunidad, y es luego que se les imputa y quedan privadas de su libertad. Existen diversas dudas del caso hay muchas contradicciones por parte de los funcionarios, aunado que el funcionario del Ejército fue cambiado a otra Jurisdicción; por lo que quedará a criterio del tribunal decidir el presente caso.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Publica en la oportunidad de presentar sus conclusiones: Señalo que no se probó nada en contra de mi defendidas, no se les probó el delito, establecido en la acusación, aparte que los recaudos de experticia, que están viciados de nulidad absoluta, por cuanto carecen de firma del Juez, en el expediente que revisé; cundo falta la firma del Juez en un acto del Tribunal, es como si no existiera. No debe tener ninguna validez. Perdomo dice una Cosa, Hernández dice otra cosa: Las actas dicen que por ordenes de fiscalía; al momento le preguntan si le consiguieron droga y le dijeron que no, y el fiscal de ese momento estando de guardia dispuso no dejarlas detenidas, luego en la preliminar las detienen; los testigos civiles manifiestan que no se les consiguió droga alguna, y por qué no se promovieron las actas de declaración como documentales, ellos son contestes y tienen relación con lo expuesto por Daniel Rodríguez, esa es una zona roja y no solo mis defendidas caminan por ahí, ellas no son las dueñas de la droga, a mis defendidas no las vieron ocultando o teniendo, droga, y que tal si hay una droga amarrada de la mesa del fiscal, ¿se le lleva preso al fiscal?, hay que investigar, ellas no son culpables del delito, la misma fiscalia las dejó en libertad al enterarse que no se les consiguió nada, lo mismo que dice Daniel Rodríguez es lo queda en constancia en el acta de fiscalía de guardia. A ellas no las vieron lanzar droga alguna, solicito la libertad plena y sea absolutoria la decisión, mis defendidas no han declarado y es solo en la entrevista, ellas no han mentido, no han declarado en juicio.

Seguidamente se le concede el uso del derecho a REPLICA, y en efecto se le concede la palabra a la Fiscalía, alegando que el defensor señala que un acta del Tribunal carece de firma considerando su vicio de nulidad, indicando que el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención que si el mencionado vicio no se trae a colación en su oportunidad, éste queda convalidado, queda convalidado el referido vicio por la defensa. Dijo que no se les incauto drogas en su poder, llevándoles encima, pero se consigue en un lugar inmediato y señalaron los testigos civiles que fueron contestes de lo narrado por Daniel Rodríguez, pero es que los testigos, llegaron posterior a la incautación, el 205 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, los testigos no estaban presentes cuando se incautó la droga. La defensa señala que otro fiscal de guardia indicó que no las detuvieran, en ese sentido las responsabilidades son individuales. La defensa indicó que fueron objeto de entrevistas y se les violaron su derecho, algo oscuro pasó porque no quedaron detenidas. En cuanto a que si la zona es roja el sitio del suceso, ciertamente es así y muchos trafican por el sector, y muchos pasan por las calles, pero es que nadie arroja droga, la droga es vendida, y ellas las arrojaron para no ser detenidas, no se consiguen drogas en la calle, ellas las lanzaron en ese momento. Daniel Rodríguez, señaló que no consiguió nada y si el mismo es el que le dice a Henríquez que se las llevan detenidas, está mintiendo y solicito sea sancionado disciplinariamente. En cuanto a que no han declarado, no es cierto, declararon en el momento de la imputación y de la de la preliminar y el acta policial es solo firmada por Daniel Rodríguez, solicito que sí está dada la certeza de la responsabilidad de las ciudadanas acusadas conforme a la Ley especial, una como autora y otra como cómplice, por lo que ratifico se decida la condenatoria en este caso.

Seguidamente hace uso del derecho a CONTRARÉPLICA el Defensor Publico, indicando que para la fiscalía Daniel Rodríguez es mentiroso, el otro no es mentiroso, pero él sí la palabra de Perdomo tiene más valor que la de Rodríguez, en su anterior intervención la fiscalía dice que hay dudas, que hay dudas y contradicciones y ahora sí no hay dudas ahora si todo está clarito; mis defendidas no han declarado en juicio, solicito se deje constancia, está en las actas, ahí está el secretario. Por otro lado, no hay una manera lógica de establecer la culpabilidad, la ilogicidad acarrea la duda y la libertad, a nadie se debe condenar con dudas y contradicciones, debe haber plena prueba. Respecto a los vicios de nulidad absoluta, estos no son convalidables, es igual que se casen dos personas del mismo sexo y pasado un año nada pasa, es nulo de nulidad absoluta, no opera esa convalidación, entonces, ratifico que la sentencia sea absolutoria.

La jueza concede la palabra a las acusadas IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN y KEIDYS NATALI NIEVES CARIBAN para que digan si tienen algo que decir y les preguntó separadamente a las acusadas, indicando de manera clara que NO TIENEN NADA QUE DECIR”; por lo que se declara CERRADO EL DEBATE.-


VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.-


Rindió testimonio el funcionario policial PERDOMO SOTILLO ALDRIN OSWALDO, quien manifestó “no recuerdo con exactitud la fecha, en ese momento estaba prestado a la actividad de Plan República, nos encontrábamos en un patrullaje, al mando del Agente y el Distinguido Daniel Rodríguez, y pasando por las adyacencias del Barrio Principal de Cataniapo, se inserto a dos femeninas, el distinguido se baja y se le pide la documentación, una de ellas salió corriendo manifestando que no tenía documentación, y que la misma trato de evadir la comisión judicial, yo no pude bajarme de la moto, cuando el agente la intercepta dijo que la ciudadana había tirado algo, en ese momento pidió un apoyo para realizarle un apoyo, el cual empieza a buscar hacía donde ella empieza a buscar el envoltorio y dice aquí hay algo, se recoge el envoltorio, el cual estaba en una cerca de la churuata de Navarro, el brinco la cerca para poder dar con el envoltorio, en la misma unidad se le realizó el cacheo a las ciudadanas, se le hizo el levantamiento del envoltorio, el maestre Aristigueta, se llevaron a la 52 brigada, allá se iba hacer el procedimiento respectivo, y a medida que pasaba el tiempo, a mi no me llamaron para firmar el acta policial, a los días pregunte que fue lo que paso, el me dijo que allá en la brigada no se hacían ese tipo de procedimiento, desconozco que mas sucedió. Es todo.

A preguntas de la Fiscal responde ¿usted observo cuando la ciudadana arrojo el envoltorio? No, escuche cuando el distinguido dice, ¿Cuál es su reacción posterior? Pendiente de una de las ciudadana para que no se persuadiera, ¿Cuándo se regresan al sitio que sucede? Las ciudadanas se ponen nerviosas, se le pide la cédula se ponen nerviosa, igual que tenía en el koala, y una de ellas salió corriendo, ¿se recuerda quien salió corriendo? Con exactitud no recuerdo, creo que fue la catira, ¿después que pasaba? El que vio que ella lanzo algo para lado de la cerca, el era quien lo vio y consiguió, y era un envoltorio de 60 pitillos de presunta Drogas, ¿Qué le hacía presumir a usted que esa sustancias era Drogas? No soy experto, pero debido a la frecuencia, ya tengo casi seis años en la institución y no es primera vez que veo esto, ¿esos pitillos fueron encontrados en presencia suya? Para ese momento nosotros nada mas, para ese momento no había nadie, ¿Por qué esas personas no resultan detenidas? El funcionario Rodríguez se la puede contestar, a mi me comisionaron para concurrir en el patrullaje, y a mi nunca se me llamo para firmar el acta policial, ¿al momento de abordara a las ciudadanas, algunas de ellas mencionaron que esa presunta Drogas era de una de ellas? No, ¿tiene conocimiento si estas ciudadanas han sido objeto de otro procedimiento? Yo mismo participe en un allanamiento por ese mismo caso, cuando llegue a esta ciudad. Es todo.

A preguntas de la Defensa, ¿a las personas que se llevaron esa noche le hicieron algún cacheo? Si, ¿usted vio ese cacheo? No lo vi, ¿después le informaron sobre algo? Si, que no encontraron nada, ¿Cómo explica que el funcionario Daniel Rodríguez manifiesta algo contrario a lo que usted expone en el acta? Pero ahí no consta mi firma, ¿participo en el procedimiento? Si, ¿Diga usted si vio a mis defendidas cometer algún hecho irregular? Tratar de persuadir la comisión policial, ¿Diga usted si hubieron algunos testigos? En el momento no, es todo.

De la anterior declaración realizada por el funcionario PERDOMO SOTILLO ALDRIN OSWALDO, se evidencia que el mismo integraba la comisión que realizó el procedimiento en el cual se aprehendió a IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN Y KEIDYS NATALI NIEVES CARIBAN, que el mismo escucho cuando el otro funcionario le dijo que había algo detrás de la cerca, a lo cual el funcionario Rodríguez brinca la cerca para poder encontrarlo, que a las mismas no se les encontró nada al hacérsele el cacheo respectivo, a lo cual el no lo vio, que el nunca firmó el acta policial levantada a tal efecto, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe desecha tal declaración por cuanto quedo evidenciado en el transcurso del debate que el testigo no presencio el cacheo respectivo practicado a las acusadas de autos, además de indicar que a las acusadas no se les incautó nada de interés criminalistico.

Rindió testimonio el funcionario policial JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ FLORES, quien dijo “No recuerdo el día que fue, andábamos de servicio, nos desplazamos por el barrio cataniapo, llegamos y encontramos a dos ciudadanos que no tenía cédula, se pusieron nerviosas, y empezaron a llorar, y la abrase, le pedí ayuda a una de las funcionarias que la revisaran pero no tenía nada encima, pero cerca del sitio había unos envoltorios, fuimos hasta las 52 brigada, de allí las trasladáramos al Comando, se hizo la llamada al Fiscal no recuerdo el nombre, dijo que hiciéramos la entrevista y que se fueran para su casa.

A preguntas de la Fiscal: ¿Diga usted en que momento se observa a las ciudadanas? Cuando venían trasladándose por la churuata, y se le pidió documentos y no tenían y se pusieron nerviosas, ¿Diga Usted si en ese procedimiento se llegó a incautar algo? Ellas se pusieron nerviosas, nos pedían que no la lleváramos detenidos, una de ellas corre y llega a la esquina y yo la abrazo que se quedara tranquila, y como a dos metros estaba un envoltorio de bolsa plástica de presunta Drogas, ¿Cómo se encontraba ese material? Envuelto, amarrado, tenía unos pitillos, sesenta, ¿estaban llenos? Estaba sellados con un material verdoso, estaban del otro lado de la cerca, ¿Cómo se dio cuenta de ese envoltorio? Por que empezamos a revisar, lo encontramos, no observe si ella lo lanzo, ¿usted en ningún momento observo cuando una de esas ciudadanas arrojara algo? No, ese es un sitio de zona roja, se hizo el procedimiento, ¿Diga usted si tiene algún conocimiento en materia de Drogas? Muy poco, pero no soy expertos, ¿esa sustancias se trataba de Drogas? Por la forma que estaban hechas, ¿Cómo usted logra tomar ese envoltorio? No recuerdo bien, ¿Quién estaba al mando de la comisión? Estábamos a la orden de la 52 brigada, y yo del mando del procedimiento, ¿si ustedes realizan un procedimiento por que no resultan detenidas estas ciudadanas? Yo llame a un fiscal que estaba de Guardia, y el nos dijo que si se la consiguieron la Droga encima, le dijimos que no, bueno que le tomáramos las entrevistas respectivas, ¿Dónde estaba la cerca? Como a dos metros o un metro y medio, ¿Por qué empieza a buscar en el sitio? Por que uno de los compañeros dijo, y por que estaban muy nerviosas, ¿recuerda si alguno de los funcionarios manifestó si vio a alguna de las ciudadanas arrojo algo? No, yo observe el envoltorio. Es todo.

A pregunta de la Defensa, ¿Cómo explica el hecho dentro del acta que usted suscribe estaba a veinte metros se encontraba el envoltorio y ahora dice que son dos metros? Del sitio donde estaban paradas, de ahí más o menos es que calculo, ¿Cuál de las dos de las muchachas abrazaste tú? A la catira, la que carga el labio pintado, ¿Cuántos funcionarios andaban? No recuerdo, no me puse a contar a los funcionarios, ¿diga usted si dijo algo que tiraron mis defendidas? No, yo no dije eso, que allí en el sitio se encontraba el envoltorio, ¿explique la razón exacta por que no detiene a mis defendidas? Por que el Fiscal dijo que no, por que no se le encontró algo encima, ¿ese sitio es un pasadizo de personas, donde se encontraba ellas y el envoltorio? Donde estaban ellas, era un callejón, al lado queda una churuata, y de allí se trasladaron hacía la esquina y allí estaba el envoltorio, es público, los dos sitios, ¿esa zona es considera zona roja? Si, ¿hay venta de estupefacientes en ese sitio? Si, ¿en ese sitio camina cualquier tipo de persona? Si. Es todo.

A preguntas de la Juez, ¿a que hora fue el procedimiento? No recuerdo la hora, pero se que era de noche, ¿usted pudo determinar a que inmueble pertenecía esa cerca? De la churuata, ¿ese Bar funciona, ese día funciono? No recuerdo, me imagino que no por que si era elecciones, ¿ese sitio estaba iluminado? Tenía poca iluminación, por que ese pedazo es oscuro, ¿la iluminación es de póster o de casa? De Póster, ¿Cuándo visualizaron a las ciudadanas? Por la forma de vestir, ¿esa cerca de que es? De alfajor, es todo.

De la anterior declaración se puede evidenciar que el funcionario policial JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, integrante de la comisión que realizó el procedimiento que se llevo a cabo en las adyacencias de la churuata de Navarro, siendo que el mismo le solicito a las acusadas de autos la identificación personal y que las mismas se encontraban en una actitud nerviosa, que el mismo no observo cuando una de ellas lanzó algo hacia dentro de la cerca que rodea al sitio denominado la Churuata de Navarro, a lo que solicito apoyo para realizarle el cacheo respectivo por cuanto a las mimas no se les encontró nada encima, a lo se desecha la presente declaración debido a que la misma es contradictoria al ser comparada con la del funcionario PERDOMO SOTILLO ALDRIN OSWALDO, quien manifiesta que el que encontró el envoltorio y vio cuando lo lanzó hacia dentro de la cerca fue el funcionario JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, siendo que este no observo que ninguna de las acusadas haya lanzado algo, respuesta dada en dos oportunidades con ocasión de las preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica

Rindió declaración el funcionario policial JOSE HERNANDO HENRRIQUEZ ALVES, quien depuso: Yo no hice ese procedimiento, no tengo conocimiento sobre esas actas policiales, lo demás sería mentirle, no estuve en el procedimiento.

A preguntas el Ministerio Público: ¿recuerda si elaboró algún acta policial? No. La fiscal solicita se le ponga de manifiesto al funcionario el acta policial del 07/08/2005, que riela al folio 08 de la pieza I para que diga si reconoce su firma contenido y manifestó el funcionario que de la otra acta sí la reconoce, pero las del procedimiento no. ¿Sabe ud porque motivo llevaron a las ciudadanas al Comando? Porque tenían presuntamente unas sustancias, presunta droga ¿tuvo en su poder la cantidad de droga? No, la tuve a la vista ¿recuerda quien le manifestó la existencia de las sustancias? El funcionario Daniel Rodríguez ¿recuerda si quedaron detenidas? No ¿recuerda si señalaron por que quedaron detenidos? No, el funcionario actuante fue Daniel Rodríguez

Pregunta la Defensa: ¿tuvo conocimiento del procedimiento y de los hechos? No, no estuve cuando las detuvieron, ¿quedaron detenidas? no recuerdo si quedaron detenidas.

La Jueza interroga: ¿Cuál es el motivo por el que suscribe el acta de agosto de 2005? Para dejar constancia de los pitillos que se habían incautado ¿y conjuntamente con esas personas no habían más detenidos? No sé, había un conflicto ahí entre los funcionarios actuantes ¿cómo obtuvo la información de la incautación de los pitillos? por información del funcionario Daniel Rodríguez, quien fue el que realizó el procedimiento.

De la anterior declaración realizada por el funcionario JOSE HERNANDO HERNRIQUEZ ALVES, se puede evidenciar que el funcionario en mención no tiene conocimiento de los hechos, por lo que se desecha la presente declaración debido a que el mismo no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en el presente juicio oral.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-

1.-Experticia Química Nº 9700-133-867, suscrita por los funcionarios Lic. BETSY VERA Y JESUS ALCALA, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisiticas, Delegación Estadal Bolívar, de fecha 07/09/2005.-

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura, se evidencia que la sustancia objeto del análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a la sustancia que fue encontrada dentro del envoltorio localizado en las adyacencias de la churuata de Navarro por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, quedando demostrado así en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada corresponde a SEIS (06) gramos con cien (100) miligramos de la denominada Cocaína Base (Bazuco), prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen.-

2.- Acta Policial suscrita por el funcionario DTGDO (FAP) RODRIGUES DANIEL, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, de fecha 07 de Agosto de 2005.

De la anterior ACTA POLICIAL, incorporada por su lectura, se evidencia que fue realizado un procedimiento en el cual se les solicita a dos ciudadanas transeúntes por una de las calles de la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en el Barrio Cataniapo, en las adyacencias de la Churuata de Navarro, por lo que la comisión procede a solicitarles la documentación personal, a lo cual las ciudadanas manifiestan no poseen, se les hace la inspección de personas y arroja como resultado no encontrar nada de interés criminalisticos, pero que según a veinte metros se encontró un envoltorio, dentro del cual se encontraron 60 pitillos llenos de una presunta droga, en virtud de ello se llamó a dos testigos a los fines de enseñarles lo encontrado en el sitio. Ahora bien, lo que si queda demostrado con ello es la existencia de una sustancia estupefacientes determinada.-


FUNDAMENTOS DE HECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo expuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien acusa a las ciudadanas NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI en el grado de COMPLICE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal Venezolano

En cuanto a las testimoniales depuestas por los testigos y los funcionarios policiales no queda demostrado en el juicio la responsabilidad o la participación de las acusadas en la comisión del delito calificado jurídicamente por el Representante del Ministerio Publico, de acuerdo a las declaraciones emitidas a este Tribunal de los funcionarios:

Con la declaración del funcionario policial PERDOMO SOTILLO ALDRIN OSWALDO, en la cual se evidencia que el mismo integraba la comisión que realizó el procedimiento en el cual se aprehendió a IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN Y KEIDYS NATALI NIEVES CARIBAN, que el mismo escucho cuando el otro funcionario le dijo que había algo detrás de la cerca, a lo cual el funcionario Rodríguez brinca la cerca para poder encontrarlo, que a las mismas no se les encontró nada al hacérsele el cacheo respectivo, a lo cual el no lo vio, que el nunca firmó el acta policial levantada a tal efecto, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedo evidenciado en el transcurso del debate que el testigo no presencio el cacheo respectivo practicado a las acusadas de autos, además de indicar que a las acusadas no se les incautó nada de interés criminalistico.

Con la declaración del funcionario policial JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, integrante de la comisión que realizó el procedimiento que se llevo a cabo en las adyacencias de la churuata de Navarro, siendo que el mismo le solicito a las acusadas de autos la identificación personal y que las mismas se encontraban en una actitud nerviosa, que el mismo no observo cuando una de ellas lanzó algo hacia dentro de la cerca que rodea al sitio denominado la Churuata de Navarro, a lo que solicito apoyo para realizarle el cacheo respectivo por cuanto a las mismas no se les encontró nada encima, que al ser comparada con la del funcionario PERDOMO SOTILLO ALDRIN OSWALDO existe contradicción en las declaraciones y en cuanto a como sucedieron los hechos.

Con la declaración realizada por el funcionario JOSE HERNANDO HERNRIQUEZ ALVES, se puede evidenciar que el funcionario en mención no tiene conocimiento de los hechos, por lo que se desecha la presente declaración debido a que el mismo no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en el presente juicio oral.

En virtud de lo ya expuesto este Juzgado observa que los funcionarios que conformaban la patrulla mixta y participaron en el procedimiento son contestes al afirmar que en fecha 07-08-2005, en el cual se interceptó a las ciudadanas IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN y KEIDYS NATALI NIEVES CARIBAN, al encontrarse las mismas en las adyacencias de la Churuata de Navarro sector Barrio Cataniapo, a quienes se les solicito la identificación personal, a lo cual manifiestan que no la poseían, en virtud de ello los funcionarios solicitan apoyo de funcionarias femeninas para realizarles la inspección de personas, por cuanto no les consiguen nada de interés criminalistico, pero a veinte metros de donde se detuvieron a las acusadas de autos, por la parte interna de la cerca perimetral de la Churuata de Navarro, a lo que el funcionario policial JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES le dice al funcionario policial PERDOMO SOTILLO ALDRIN OSWALDO que veía algo dentro de la cerca y procede a ubicarlo y es un envoltorio contentivo de sesenta pitillos llenos de presunta droga, que de acuerdo a la experticia realizada se determina que es COCAINA BASE (BAZUCO), con un peso de SEIS (06) gramos con CIEN (100) miligramos, los mismos ubican dos testigos para verificar que lo encontrado es presunta droga, dicho envoltorio fue encontrado después de haberse realizado la inspección de personas a las acusadas antes mencionadas. Ahora bien, es cierto que fue encontrado un envoltorio contentivo de 60 pitillos llenos de COCAINA BASE (BAZUCO) con un peso aproximado de SEIS (06) gramos CIEN (100) miligramos, de acuerdo a la experticia realizada por los expertos LIC. Jesús Alcalá y LIC. Betsy Vera, adscritos a la Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar, dentro de la cerca de la Churuata de Navarro, Barrio Cataniapo, que el mismo fue ubicado a solo veinte metros del sitio donde fueron interceptadas las acusadas antes mencionadas, no es menos cierto que el envoltorio no pertenecía a las mismas por cuanto al ser inspeccionadas no se les encontró nada de interés criminalistico, sino que fue después, que ninguno de los funcionarios policiales observo cuando fue lanzado por una de ellas, a lo que no se le puede atribuir la posesión de la sustancia incautada, ya que los testigos que estuvieron presentes no estaban desde el principio sino solo cuando fue encontrada la sustancia y así corroborar que era un envoltorio dentro del cual se encontraba la cantidad de 60 pitillos llenos de presunta droga.

Ahora bien, en vista de lo ya expuesto se evidencia que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado que las ciudadanas IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN y KEIDYS NATALI NIEVES CARIBAN sean responsables penalmente del delito de imputado de la siguiente manera NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI en el grado de COMPLICE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal Venezolano, por cuanto se declara NO CULPABLES a las ciudadanas NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI del delito endilgado por el Ministerio Publico.-ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a las acusadas NIEVES CARIBAN IRASI DEL PILAR y NIEVES CARIBAN KEIDYS NATALI, por no quedar plenamente demostrado en el debate oral y publico la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, en la comisión del delito en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el grado de COMPLICE del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del código Penal Venezolano respectivamente.-Así se decide.- Notifíquese a las partes la presente decisión, Publíquese, regístrese.-Libérese los oficios y notificaciones correspondientes.- Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Juicio.

Abg. América Alejandra Vivas H.

El Secretario.
Abg. Rafael Urbina Sanchez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario.

Abg. Rafael Urbina Sanchez.-