REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: XP11-R-2008-000006
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TURON, MARICELA PADAMO DE LOPEZ, JUAN PADAMO TURON, ROMERO TURON, JUAN CARLOS MARTINEZ, JOSE MARTINEZ, YENNIFER DEL CARMEN MARTINEZ, ABRAHAN GONZALEZ, ANTONIO GUZMAN, JAIME BOLIVAR, ISAIAS RAFAEL TOVAR, IRMA CASTELLANO, ROSELIANO CAVABANA, LISA TURON CAMICO, CLEMENTE CAMICO GONZALEZ, ELIANA KEILA TURON Y HERNAN GONZALEZ., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.023.126, V.-10.606.818, V.-1.566.361, V.-10.015.380, V.-13.964.436, V.-7.657.478, V.-16.767.672, V.-8.414.332, V.-10.606.776, V.-12.469.958, V.-8.948.448, V.-10.015.478, V.-1.564.062, V.-15.303.457, V.-8.414.381, V.-15.304.986 Y V.-17.023.308, respectivamente, Domiciliados en la Esmeralda Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio JUANA COLMENARES Y KALY BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.141.136 y V.- 8.949.320, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 99.523, 65.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS DEUDAS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia efectuada por el ciudadano JUAN PADAMO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, debidamente asistido el abogado ABIMELECH MENDEZ Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.841, en el cual manifiesta que en la fecha que este Tribunal Accidental dcito el auto fijando la fecha de la audiencia de apelación, y en virtud de que según el “…hasta la presente fecha no han sido debidamente citada la Sindicatura del Municipio Alto Orinoco, ni el Despacho de la Alcaldía en referencia, lo cual contraviene lo señalado en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a la OBLIGATORIA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN de todos los actos donde el municipio tenga interés o sea parte, constituyéndose ésta como una prerrogativa procesal de la cual goza el Municipio, y quedó dicho sea de paso, es de obligatoria observancia y cumplimiento, y por ser una disposición impretermitible toda actuación procesal realizada con posterioridad, es por lo que solicito formalmente se proceda a REPONER LA CAUSA al estado y momento en que fue inobservada la referida prerrogativa procesal, ya que, tal como lo señala la norma regente, toda actuación siguiente realizada sin cumplir con los requisitos de Ley, es NULA.”, al respecto, este juzgador accidental señala:
Si bien es cierto que el encabezamiento del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal manifiesta que: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal”, tampoco es menos cierto que este Juzgador Accidental haya obviado hacer lo que establece la norma en referencia, toda vez que ya el Sindico Procurador Municipal y hasta el mismo alcalde habían sido legalmente notificados tanto del abocamiento de quien suscribe para decidir si ciertamente la inhibición del Juez Natural debía ser declarada con o sin lugar, según Auto del pasado siete (07) de agosto de 2008, según folio que riela al folio tres del expediente de inhibición y del cual tanto el Sindico como el Alcalde en referencia se les hizo saber mediante Oficios recibidos por ellos en fecha 11 de agosto de 2008 según folios ocho y diez del referido cuaderno de inhibición; posteriormente una vez decidida con lugar inhibición, este Tribunal Accidental estampó un Auto en fecha 24 de septiembre de 2008, manifestando que “…omissis…por cuanto en fecha 23 de septiembre de 2008, fue declarada con lugar por quien suscribe, la inhibición planteada por el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, habiendo sido designado para decidir sobre la referida incidencia y continuar si fuere el caso con el trámite del asunto principal, me aboco al conocimiento del mismo y a los fines de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, se fija un lapo de 10 días hábiles para la reanudación de la causa y en consecuencia continuar con el tramite del mismo, lapso que se computará a partir de que conste en autos la ultima notificación de las notificaciones dirigidas a las partes y/o sus apoderados judiciales…”, según folio 15 del expediente de Apelación, recibiéndolas tanto el Sindico como el Alcalde en fecha 25 de septiembre de 2008 y siendo que la ultima de las notificaciones fue consignada al expediente en fecha 30 de septiembre de 2005, en atención a ello, fue publicado en fecha 24 de octubre de 2008 un auto en fecha 24 de octubre de 2008, indicando que para el cuarto (4to.) día hábil siguiente al de esa fecha, a las 10:30 a.m., se llevaría a efecto la celebración de la audiencia de apelación oral y publica; por lo que una vez que se estampó dicho Auto, las partes estaban a derecho, y no era necesario de una nueva notificación indicándoles el día que se celebraría la audiencia o cualquier otro acto del proceso, pues el Artículo que usted cita es meridianamente claro cuando establece la obligación de los funcionarios judiciales de citar al sindico procurador o procuradora municipal solamente en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal, y como se observa, ya se le había notificado del abocamiento de quien suscribe, para que fuera recusado como ninguna parte lo hizo, procedió a decidir la inhibición, y posteriormente, se le notificó de que entraba a conocer el asunto apelado, por lo que era de parte de los representantes de ese Ayuntamiento la carga de venir al Tribunal y corroborar cuando se realizaría la Audiencia, pues una serie de artículos así lo señalan, como por ejemplo el Artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, lo cual tiene correspondencia en el Principio de la Citación única, Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la causa estaba paralizada, quien suscribe obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 ibidem, que establece que cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, como por ejemplo, el presente caso, que estaba en suspenso por la inhibición del juez natural tal como antes se explicó, el juez debe indicar un término para su reanudación el cual no bajará de diez días, pudiendo remitirse por boleta dicha decisión al domicilio constituido por la parte según el Artículo 174 ibidem, lo cual se hizo, y practicadas como se hicieron las notificaciones de la reanudación de la reanudación causa, no ha lugar a mas notificaciones, mas aún en la presente causa, pues mientras quien suscribe ha sido el juez que la conoce, no se ha suspendido y se reitera, cuando se iba a dar comienzo a la reanudacion de la causa, a las partes se les indicó tal suceso.
En definitiva, es responsabilidad de las partes, aun cuando tengan prerrogativas procesales, apersonarse al Tribunal de la causa, una vez que le notifiquen de la reanudación del juicio, a verificar cuando se llevaran a cabo las audiencias, pues sería ilógico, y por lo tanto inadmisible, que un Tribunal recuerde a las partes tales situaciones.
Sobre las bases de lo antes manifestado, este Juzgador, a nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega lo peticionado por el ciudadano JUAN PADAMO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, debidamente asistido el abogado ABIMELECH MENDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.841. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquesele de esta decisión al Síndico antes referido, en copia certificada y de la misma manera, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, que declaró desistida la APELACION interpuesta por la mencionada Alcaldía y Sindicatura, a los fines legales consiguientes. Es todo. Se leyó, se firmó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Exp. XP11-R-2008-000006
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