REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, 25 de noviembre de 2008, a los 197° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6694 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: CARLOS ISRAEL TOVAR
DEMANDADO: MARIA DOLORES FORERO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
El presente juicio se inicio por demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 07 de diciembre de 2007, por el ciudadano CARLOS ISRAEL TOVAR, en contra de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO.
El día 13 de diciembre de 2007, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2008, se practicó la citación de la accionada.
La contestación a la demanda ocurrió en fecha 14 de enero de 2008.
La ciudadana MARIA DOLORES FORERO, parte demandada, promovió pruebas en fecha 16 de enero de 2008, recayendo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dichos medios el día 17 de enero de 2008.
La representación judicial del ciudadano CARLOS ISRAEL TOVAR, presentó escrito de promoción de pruebas el día 23 de enero de 2008, recayendo pronunciamiento el día 23 de enero de 2008.
El día 28 de enero de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto fijando lapso para sentencia, siendo diferido por 30 días más, el día 06 de febrero de 2008.
En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble.
En fecha 29 de julio de 2008, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo escuchada en fecha 05 de agosto de 2008, en ambos efectos y remitida a este Tribunal, mediante oficio Nº 2008-423, el cual fue recibido por esta superioridad, el día 08 de agosto de 2008.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a sentenciar la causa en los términos siguientes:
MOTIVA
Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción por virtud de apelación ejercida por el abogado RICARDO EMIRO FORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.075, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, parte accionada, apeló de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano Carlos Israel Tovar en su contra, por desalojo de inmueble.
Manifestó el actor en su libelo que (i) en fecha 01 de septiembre de 1989, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL CASTILLO, colombiano, para la fecha de la celebración de dicho contrato domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.411.583, el cual tenía por objeto la ocupación de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno de 687 metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: N.E.:80º-30.45M. Calle Evelio Roa; S.E.: 10º-5.00M; S.E.: 22º, 20”-18.75M. Edificio adquirido en compra al Ejecutivo Regional por la firma Rivero-González; W.S.:83º-2.70M, casa propiedad del Señor Juan Americh; N.W.: 16º, 4’- 22.40M Avenida Orinoco; y una bienhechuría, ubicados en la avenida Orinoco, cruce con calle Evelio Roa Nº 17, diagonal al “Hotel Tobogán”; que según afirma le pertenece en virtud de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 10, folios 26 y vuelto del 27 y vuelto al 28 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2001, y que el inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el Nº 20, folios 37 y su vuelto y 39 y su vuelto, del protocolo primero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1965; (ii) que en dicho inmueble funciona la peluquería “Sonia” , que en la actualidad desarrolla actividades bajo la denominación de comercial “Peluquería Risandy”, cuya propietaria es la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, en su carácter de concubina del ciudadano MIGUEL CASTILLO y que el canon de arrendamiento establecido para la fecha de inicio de la relación arrendaticia fue la cantidad de tres mil bolívares mensuales; (iii) que el ciudadano MIGUEL CASTILLO se ausentó de la ciudad de Puerto Ayacucho en el año 1989 y hasta la fecha no ha regresado, por lo que debido a la ausencia de éste celebró contrato verbal con la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, estableciendo así una nueva relación contractual que se inició en enero de 1990, con un canon de quince mil bolívares (Bs.15.000, 00) mensuales, por el mismo inmueble. (iv) Que en fecha 22 de octubre de 2007, a las 10:30 a.m., se realizó inspección sanitaria en el inmueble objeto de este juicio, con la participación de los representantes de la Coordinación de Ingeniería Sanitaria, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud (M.P.P.S.-AMAZONAS) T.S.U. Inspector José Aguilar y Lisandro Aguedo, Jefe (e) de Ingeniería Sanitaria, Dirección Regional de Salud e Inspector de Salud Pública Ingeniería Sanitaria, en respuesta a la denuncia Nº 049-2007, realizada en fecha 04 de octubre de 2007, en la cual se denotaron los hechos siguientes: “que el baño del inmueble tiene el centro piso obstruido y que por ende, al momento de asear este baño, las aguas no caen en la red cloacal de la CVG, que este baño no tiene techo y se presentan problemas con las aguas pluviales”, que “presenta un techo de acerolit, con deficiencias estructurales y goteras, que las paredes presentan deterioros, que la tubería de la red local se encuentra obstruida, que posee un solo baño en el cual se presenta deterioro y obstrucción de las redes de aguas servidas”; y (v) que en razón de los hechos y el derecho expuestos acudió a los órganos judiciales para demandar a la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble arrendado sin plazos y totalmente desocupado de bienes y personas.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó: 1) Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandante al momento de relatar los hechos hace referencia a un supuesto documento público en donde “dice” que supuestamente es el dueño del terreno donde funciona actualmente el inmueble objeto del presente juicio, refiriéndose al documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del estado Amazonas en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nº 10, folios 26 al 27 y su vuelto, al 28 del protocolo primero principal y duplicado 4to trimestre de 2001, el cual, a su decir, rechazó por ser falso, “en virtud de que no reposa documento alguno con dichos datos regístrales en el expediente que lleva este Tribunal de Municipio y que fue consignado en el escrito de la demanda, aunado a todo esto está el hecho de que el no es el dueño del terreno donde funciona el local comercial objeto de esta demanda.”; que si bien era cierto que el demando en su condición de coheredero tiene la facultad de servirse del bien inmueble conforme a la norma del articulo 761 del Código Civil, también es cierto que éste le esta dando un uso distinto al cual está destinado, como lo es la casa de familia y lo destina al uso comercial, perdiendo así la cualidad de simple administrador y por ende pierde también el derecho de arrendar la cosa por mas de dos años, tal como lo establece el articulo 1.582 del Código Civil; que también es de hacer notar que el simple administrador de la cosa tenga facultad de arrendador por un lapso de dos (02) años, también es cierto que el hecho de que pasados esos dos años y las partes no solicitan el desalojo se entiende que le han dado el consentimiento tácito para seguir habitando el inmueble y que tal premisa la establece la jurisprudencia de fecha 28 de marzo de 1995 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; 2) que en virtud de lo establecido en dicha jurisprudencia contradice y rechaza el hecho de que el demandante se ampare en el articulo 1582 del Código Civil, alegando que es un simple administrador que no puede arrendar la cosa por mas de dos años, que también rechaza el hecho que el demandante se ampare en el articulo 1579, porque si bien es cierto que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por un tiempo determinado y por un precio que ésta se obliga a pagar a aquella, también era cierto que el contrato verbal que se celebró entre su persona y Carlos I. Tovar es a tiempo indefinido y que éste tendría un canon de arrendamiento de (Bs.15.000,00), los cuales ha venido pagando de forma interrumpida por ante Tribunales, según expediente Nº 96-389, llevado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana; 3) que rechaza y contradice el dicho de que para poder hacer las reparaciones al local en cuestión se tenga que hacer el desalojo del inmueble, ya que dichas reparaciones son menores y comprende el destape de cloacas y la reparación de goteras en el techo, por lo que lo hace pensar que no es necesario el desalojo del inmueble para hacerle tales reparaciones; que rechaza y contradice la medida cautelar de secuestro, por cuanto no demostró en ningún momento los requisitos fundamentales para que se de la protección cautelar que estable ce en articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no presentó documentos que demostrara que la ejecución del fallo quede ilusoria o que constituya presunción grave del mismo y del derecho que se reclama; que rechaza y contradice que mediante diligencia se incluyeran en el expediente documentos relativos al derecho que se reclama, por cuanto en la interposición de la demanda se presentaron fotostatos, tales como documento de propiedad del terreno y de la casa entre otros; que no señaló el demandante en ningún momento si el desalojo era por reparaciones generales o menores; que si se tratase de reparaciones menores, no presentó el demandante proyecto alguno o planes de reparación del inmueble, ni permiso por parte de la Oficina de Ingenieria Municipal y que si la reparación era menor no ameritaba reparación, según lo establecido en el articulo 1590 del Código Civil; que se puede deducir que el local requiere reparaciones menores que no ameritan desalojo, por lo que manifestó estar dispuesta a tolerar dichas reparaciones; que por necesitar el inmueble reparaciones menores solicitó al ciudadano Carlos Tovar autorización para realizar las precitadas reparaciones, a lo que el mismo le contestaba de forma grosera que no daría ningún permiso y que no haría ninguna reparación hasta que no se fuera de ese inmueble, y que no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el articulo 1.585 del código de Procedimiento Civil; que por la razón anteriormente expuesta solicitó que se practicara a dicho inmueble una inspección sanitaria, a los efectos de que se hiciera efectivo el respectivo desagüe de cloacas y que cuando fueron a realizar el desagüe en el inmueble del ciudadano Carlos Tovar, éste les impidió hacerlo alegando que lo haría cuando ella se fuera del mismo.
Que se puede evidenciar que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones legales para con el arrendador y que piensa que por haber solicitado la inspección sanitaria, el demandante presentó la demanda en represalia a dicha solicitud; que se ampara en el hecho de que las reparaciones que se tienen que hacer en la parte alquilada son reparaciones menores que no ameritan el desalojo del mismo.
Por último pidió que en base a sus alegatos se declare sin lugar la demanda y sea condenada en costas la parte actora.
En la época probatoria el actor ratificó las documentales que trajo a los autos al momento de interponer la demanda, cuales son: 1.- Documental continente de copia simple de contrato de arrendamiento sucrito entre su persona y el ciudadano MIGUEL CASTILLO, de fecha 01/09/1989, marcado “A”, promovido con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”. 2.- Justificativo de testigos en origina, de fecha 13 de agosto de 1976, marcado “B y B1”, con el objeto de probar “que los herederos de mi (su) difunto padre somos (son): MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, CARLOS ISRAEL TOVAR, ISRAEL TOVAR, ISMAEL ANTONIO TOVAR y GLADYS TOVAR”. 3.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS ISRRAEL TOVAR, GLADYS TOVAR, marcadas “C y D”, a los efectos de probar su filiación y cualidad de comunera, respectivamente. 4.- Copia simple del acta de matrimonio, de fecha 20 de mayo de 1954, marcada “E”, a los fines de probar la cualidad de heredera de su difunta madre MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR. 5.- Titulo de propiedad, en original, del Inmueble objeto de la presente causa, marcado “F, F1 y F2”, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”. 6.- Copia simple del “Acta de Inspección Sanitaria de Establecimiento, la cual se explica por si sola”, marcada “G, G1, G2, G3 y G4”, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”. 7.- Copia simple del “Informe de Inspección Sanitaria, el cual se explica por si solo”, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”, marcado “H, H1, H2, H3 y H4”. 8.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, CARLOS ISRAEL TOVAR, GLADYS TOVAR e ISMAEL ANTONIO TOVAR, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”. 9.- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”.- 10.- Original del titulo de propiedad del terreno objeto de la presente causa, marcado “N y N1”, con respecto a tal promoción se observa de una revisión efectuada a las actas de este expediente que no existe la documental que alega la parte actora haber promovido, por lo tanto se tiene como no promovida. 11.- Titulo de propiedad del terreno objeto de la presente acción de desalojo, en original marcado “Ñ y Ñ1”, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”. 12.- Original de contrato de arrendamiento, marcado “O”. 13.- Original de Justificativo de testigos, marcado “P y P1”, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”. Y 14.- Original de titulo de propiedad de del inmueble objeto de la presente demanda, marcado “Q, Q1 y Q2”, con el objeto de probar las “circunstancias alegadas en el libelo de demanda”.
Mientras el demandado promovió lo siguiente: a) “Promuevo y me acojo al principio de la comunidad de la prueba (sic) específicamente el informe de inspecciún (sic) sanitaria presentado por el demandado junto al libero (sic) de demanda marcado con la letra (H, H1, H2, H3 y H4) (sic), donde se evidencia que es la demandada quien solicita la inspecciún (sic), por cuanto el demandante permanentemente se a negado hacer las respectivas reparaciones o permitir que la haga y evidenciando que el arrendador no viene cumpliendo con su obligaciones (sic)”; b) inspección judicial en el inmueble de la sujeción Tovar Figueredo; c) posiciones juradas del demandante; d) las testimoniales de los ciudadanos JORGE JOSE BALLINOTE BLANCO, EMIRSE ISABEL VILLADIEGO PACHECO y ANA RODRIGUEZ, a los fines de que rindan declaración testimonial; e) “prueba instrumental de la ultima planilla de deposito Nº -157496”, correspondiente al mes de diciembre de 2007, consignado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de demostrar que ha venido cumpliendo con su obligación arrendaticia; f) promovió prueba de experticia, a los efectos de que los expertos determinen el estado en que se encuentra la red de aguas negras del local arrendado, el lugar donde se encuentra la alcantarilla principal y si se encuentra totalmente tapado y en este caso determinar las causas y las posibles soluciones.
El centro de esta controversia se cierne sobre la desocupación y entrega del local arrendado, que solicita el arrendador, quien alega que el inmueble está deteriorado y requiere arreglos, mientras por su parte la demandada, rechaza la pretensión porque niega que el inmueble requiera ser desocupado para las labores de arreglo que exige el arrendador.
Así las cosas, este Tribunal para decidir este asunto observa antes que nada, que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes pues, a pesar de que la demandada en su contestación, negó y rechazó la acción planteada en su contra en todas y cada una de sus partes, (f.52) de modo genérico, e igualmente hace ver con sus dichos, que ataca la legitimidad del actor en la interposición de la presente causa, la misma reconoce la existencia de un vínculo contractual arrendaticio entre ella y el demandante, por el inmueble reclamado en este proceso, lo cual se desprende de su escrito de contestación cuando expresa:
“…también es cierto que el contrato verbal que se celebro (sic) entre mi persona y el ciudadano Carlos Israel Tovar es a tiempo indefinido y que como dice el mismo el mismo demandante en el libelo de la demanda se estableció como canon de alquiler la cantidad de 15,000 Bs. (sic) que he venido pagando en forma interrumpida por ante Tribunales …(omissis)…es decir, no e (sic) incumplido en ningún momento mi obligación para con el arrendador …”
A estas afirmaciones de la demandada, esta juzgadora les otorga valor como una aceptación expresa tanto de la existencia de la relación arrendataria, como de la certeza de que ella comprende quien es su arrendador, cuando reconoce y afirma que no ha incumplido con la obligación que tiene de pagarle al ciudadano Carlos Israel Tovar, la suma correspondiente al canon mensual; por tal razón, considera esta servidora que si la demandada acepta su condición de arrendataria del inmueble que le dio en alquiler el mismo demandante de la presente causa, y que estando de acuerdo en el canon y en la cosa, queda claro que se cumplen los requerimientos de existencia y validez de los contratos de arrendamientos según la Teoría General del Contrato, (consentimiento, objeto y causa lícita) razón por la cual, quien aquí juzga considera inoficiosas las defensas opuestas por la parte demandada sobre la ilegitimidad del actor por no ser propietario de la cosa, o por ser un simple administrador, pues ni la propiedad del bien ha sido demandada en esta causa, ni el poder o facultad de administración del actor ha sido entredicha, antes bien, todo lo contrario, ha sido aceptado por la demandada el hecho de que el actor posee cualidad de arrendador ante ella, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, esta servidora para decidir observa: el actor solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, alegando la necesidad de efectuarle reparaciones que el mismo ha calificado de “urgentes”. La demandada por su parte ha alegado que si bien es cierto el local amerita ciertas reparaciones, éstas pueden efectuarse sin necesidad de desalojar el local, manifestando expresamente, estar dispuesta a soportar las reparaciones en su presencia.
Al respecto, se observa que el actor trajo a los autos:
Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre Carlos Tovar y Miguel Castillo, que riela en la causa al folio 10, al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el acto contenido en la referida documental no ha sido punto controvertido en esta causa, por lo que debe desecharse del proceso por impertinencia. Así se establece.
Asimismo el actor trajo a los autos documental justificativo de testigos, que riela a los folios11 y 12; fotostato simple del acta de nacimiento de Carlos Israel Tovar; acta de nacimiento de Gladis Tovar; fotostato del acta de matrimonio de los ciudadanos Carlos Tovar y Marcolina Figueredo (folio 15), respecto a estas documentales esta servidora observa que ni la filiación del actor, ni la de Gladis Tovar, ni el vinculo matrimonial de Carlos Tovar y Marcolina Figueredo, ni la condición de únicos herederos de éstos, han sido hechos o puntos controvertidos en esta causa, en la cual el fondo a debatir es el desalojo de un local dado en arrendamiento, cuya relación arrendaticia sí ha sido un hecho aceptado por la demandada como quedó establecido supra; Razón por la cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a los referidos instrumentos, por considerar que son irrelevantes e impertinentes en este proceso. Así se establece.
Asimismo, el actor trajo a los autos original de titulo de propiedad del inmueble objeto de este juicio, del cual se observa que el inmueble anteriormente descrito se encuentra en los linderos Norte: Calle Evelio Roa; Sur: Casa de habitación del Sr. Juan Americh; Este: Casa propiedad del Ejecutivo Territorial; y Oeste: Avenida Orinoco y pertenece a MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR (dif.); al respecto se observa, la propiedad de dicho inmueble no es un punto controvertido del presente proceso, por lo cual no se le reconoce valor probatorio, por impertinente. Así se establece.
El actor promovió también Acta de Inspección Sanitaria e Informe de Inspección Sanitaria, ambos de fecha 9/11/07, que rielan a los folios 23 al 32 de la presente causa, observándose que son documentales administrativas emanadas de funcionarios públicos autorizados por el estado para suscribirlas, lo que la doctrina ha reconocido como documentales que por analogía son tomadas como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil valorándose en esta causa como plena prueba, así se establece.
Igualmente el actor trajo a las actas, documentales contentivas de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOLINA FIGUEREDO DE TOVAR, CARLOS ISRAEL TOVAR, GLADYS TOVAR, las cuales rielan en autos a los folios 33, 34 y 35; al respecto esta juzgadora observa que las identidades de estos ciudadanos no ha sido un punto controvertido en esta causa, ni es ese el fondo del litigio que aquí se debate, por lo cual las desecha del proceso por impertinencia manifiesta. Así se establece.
Riela igualmente a los folios 42 al 43, documental que el actor ha identificado como título de propiedad del terreno objeto de la presente acción; al respecto esta juzgadora considera pertinente el siguiente razonamiento: El objeto de la presente acción ha sido definido tanto por el actor en su libelo, como por el demandado en su contestación, y no es otro que el desalojo del inmueble local comercial que se otorgó en calidad de arrendamiento, porque según los alegatos de las partes, el mismo requiere reparaciones. Así las cosas, se concluye que la documental in commento, debe ser desechada del proceso porque la titularidad de la propiedad del terreno no es el objeto de la presente acción, siendo irrelevante e impertinente a la causa; más aún cuando la accionada ha reconocido la existencia de una relación arrendaticia entre ella y su demandante, aceptando así que quien propuso la acción es para ella su arrendador, por lo que habiéndose establecido tal circunstancia ad initio, es innecesario e inoficioso desviar el proceso hacia otros puntos no controvertidos. Así se establece.
Asimismo, consta en autos documental contentiva de acta de defunción de la ciudadana Marcolina Figueredo de Tovar, respecto de la cual esta servidora, considera que el fallecimiento que en ella consta, no es un hecho controvertido en esta causa ni es punto relevante en este litigio de desalojo de inmueble, por lo que se desecha del proceso, por impertinencia manifiesta de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Consta en autos contrato de arrendamiento distinguido letra “O” que el actor trajo a los autos, celebrado entre Carlos Israel Tovar y Miguel Castillo, del 1 de septiembre de 1989, al respecto esta servidora advierte, que ni el contrato celebrado entre estas personas es objeto de la presente causa, ni el ciudadano Miguel Castillo es parte en el presente litigio, razón por la cual resulta inoficioso e impertinente a la causa el análisis de tal documental, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Consta en autos, justificativo judicial de testigos de fecha 12 de agosto de 1976, sobre quienes son los herederos legítimos de Carlos Santana Tovar. Al respecto, esta juzgadora advierte que tal hecho no es un punto controvertido en este litigio, por lo que la referida documental no será apreciada en esta causa por impertinencia manifiesta, mas aún cuando la demandada ha admitido tal como ha sido establecido supra, que acepta que su demandante es el arrendador del inmueble que ocupa, por lo que resulta inoficioso discurrir sobre la cualidad de heredero que tenga el actor, con respecto al inmueble. Así se establece.
Por su parte, el accionado promovió Inspección Judicial que se evacuó el día 23 de enero de 2008, en la que el Tribunal actuante dejó constancia de que se encontraba ocupando el inmueble la ciudadana; que se encuentra conformado el inmueble por un espacio físico de 8 por 5 metros cuadrados aproximadamente, equivalentes a un total de 40 metros cuadrados y un baño de 1.20 metros por 3.60 metros, aproximadamente; que en el techo del baño se encuentra un espacio abierto que hace presumir que cuando llueve cae agua por ese alero, que esta todo el techo deteriorado y las paredes, piso y piezas sanitarias se ven en buen estado de conservación y que se encuentran dentro del inmueble herramientas de peluquería; que no existe ninguna reparación en el inmueble; que el baño de local tiene lindero con el otro inmueble; que el techo es de zinc y que el local se encuentra en buenas condiciones en lo que respecta a sus paredes. A la referida actuación judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente promovió el accionado la absolución de posiciones juradas al actor, fijadas por el a quo para ser evacuadas el día 24 de enero de 2008, las que, en la oportunidad establecida, no fueron evacuadas por la no comparecencia de la parte actora generando que la accionada estampara las posiciones en el acta levantada al efecto. Al respecto se observa, que a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa, se hace necesaria la comparecencia de la parte accionante, a los fines del control de dicha prueba y así evitar incurrir en violación del articulo 49 de la Constitución Nacional, por tal razón se desecha dicho medio de prueba. Así se decide.
El accionado también trajo a los autos, declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Jorge José Ballinote Blanco y Emilse Isabel Villadiego Pacheco, respecto a la primera de ellas, esta juzgadora observa que el testigo es llevado o inducido hacia la respuesta que el interrogador incita con la manera de preguntar, pues el testigo no narra los hechos de los cuales debe declarar espontáneamente por el conocimiento que debe tener de ello; al respecto esta servidora observa que el testigo no es quien expone sino que es interrogado sobre particulares a los que responde con un sí o con un no, tampoco explica el testigo cual es el inmueble al cual se refiere su declaración, y tampoco es claro en su deposición, pues manifiesta que un señor le estaba cambiando el techo a su casa y en la parte de atrás está el baño, pero no explica cual baño de cual casa, de cual inmueble, en tal declaración refiere que hay un hueco allí, por el que se filtra el agua cuando llueve, no obstante responde que el local no esta deteriorado, que está en perfecto estado. A estas declaraciones sumisas y contradictorias esta juzgadora no les otorga valor probatorio, pues ciertamente las declaraciones deben ser espontáneas, y no incurrir en contradicciones como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En razón de tales consideraciones se desecha el testimonio de Jorge José Ballinote Blanco, con fundamento en la norma antes referida. Así se establece.
Referido al testimonio de la ciudadana Emilse Isabel Villadiego Pacheco, esta servidora observa que la misma declara que existe una relación laboral entre ella y la demandada, observándose que la testigo fue promovida por ella, por lo que se infiere que existe una relación de subordinación patrono-trabajador, que conlleva a que la declaración rendida obedezca a respuestas inducidas por el interés de quien le tiene a su servicio, lo que dista de la esencia lógica de la prueba testimonial. Razón por la cual esta servidora debe desechar la referida testimonial de conformidad con los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, el accionado trajo a los autos documental planilla de depósito bancario numero 1567496, en el que a su decir, consta canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre del 2007, a nombre del Juzgado de Municipios Atures y Autana de La Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor del señor Carlos Israel Tovar, para, según afirma, corroborar que viene cumpliendo con su obligación de arrendataria, “no así el arrendador”. Al respecto, esta juzgadora observa que de la relación arrendaticia se desprenden varias obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, siendo una de ellas la obligación de pagar el canon de arrendamiento, observándose que en la presente causa, no ha sido punto controvertido la obligación de pago del canon arrendaticio, razón por la cual, esta servidora no apreciará este medio promovido por ser impertinente al fondo del litigio. Así se establece.
Así las cosas, esta servidora para decidir observa que lo reclamado en esta causa, es el desalojo del inmueble constituido por local comercial, ubicado en la avenida Orinoco Nº 17, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que el demandante Carlos Israel Tovar otorgó en arrendamiento a la ciudadana María Dolores Forero, en el que funciona la “peluquería Risandy” alegando que el inmueble presenta deterioros cuyas reparaciones ameritan la desocupación del inmueble, fundamentándose en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente en su literal c, que expresa:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omisis…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación...”
En su contestación la accionada aceptó la existencia de la relación arrendaticia y aceptó igualmente la existencia de deterioros en el inmueble que la misma ocupa, expresando que ciertamente el inmueble amerita unas reparaciones que a su decir son “menores” y que no amerita el desalojo del local, expresando al respecto, estar dispuesta a soportar o tolerar las molestias que se causen al momento de las reparaciones. Ahora bien, esta juzgadora observa que en la inspección practicada en el sitio reclamado en desalojo, el funcionario judicial dejó constancia que en el techo del baño se encuentra un espacio abierto que hace presumir que cuando llueve cae agua por ese alero, que esta todo el techo deteriorado y las paredes, piso y piezas sanitarias se ven en buen estado de conservación y que se encuentran dentro del inmueble herramientas de peluquería y que no existe ninguna reparación en el inmueble, lo cual en concordancia con el acta levantada por los funcionarios de Ministerio de Sanidad que realizaron la inspección sanitaria en el sitio, en la que se observó que el techo del local presenta deficiencias estructurales y goteras en diferentes sitios, que la estructura del inmueble fue construida hace mas de cincuenta años, y observándose que la tubería a la red local está obstruida y que el baño tiene obstrucción de las aguas servidas, que el servicio de aguas blancas es pésimo, que hay una sola toma y asimismo en concordancia con lo establecido en el informe de inspección sanitaria que el baño no posee techo, por ende se exige la colocación del mismo; que cuando hacen el aseo al piso “en la sala sanitaria las aguas residuales no caen en la red local de la C.V.G ya que la tubería del centro piso se encuentra tapada”, son todas condiciones que en conjunto, hacen ver a esta juzgadora que ciertamente el inmueble arrendado se encuentra en un estado tal de deterioro que de no hacerse las reparaciones necesarias, el inmueble ya no podrá tener vida útil y seguramente colapsará, pues se observa que uno de los daños que presenta la estructura tiene que ver con la falta de techo del área del baño, lo que quiere decir que en época lluviosa ocasiona que toda la pared se moje, lo cual con el tiempo lleva a que se pudra y se caiga. De igual manera no entiende esta juzgadora cómo es posible que un inmueble que no cuenta con servicio de aguas servidas pueda encontrarse habitado por personas que lo usan una cantidad de horas al día, como sitio de trabajo, mas aún siendo un salón de belleza o peluquería, en el que la utilización de aguas limpias como negras, es constante. Por lo tanto, por haberse comprobado en autos que ciertamente el inmueble requiere reparaciones, las cuales por su gravedad y magnitud, esta operadora de justicia considera que las mismas deben ser efectuadas de manera urgente y que para ello es necesario que el local se encuentre desocupado de personas y cosas, pues las máximas de experiencia que esta juzgadora conoce, determinan que la reparación y puesta en funcionamiento de un inmueble con tales daños, requiere de prácticas invasivas que imposibilitaran su uso mientras se efectúen, pues el local ha de requerir el cambio total del techo, así como la instalación y empotramiento tanto de aguas blancas como de aguas servidas de manera que su uso sea apto para la habitabilidad de seres humanos, de conformidad con las normas sanitarias venezolanas vigentes.
Es así que esta servidora concluye que es imperativamente necesario el desalojo del local arrendado, pues tales reparaciones no son reparaciones menores, tanto por la magnitud de los trabajos invasivos necesarios a realizar, como por su costo y lapso de tiempo requerido para su conclusión, las mismas comprenden reparaciones mayores, por lo que esta servidora determina que el local ha de ser desalojado imperativamente de personas y cosas, para su debida reparación. Así se decide.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta para el desalojo, la circunstancia que la arrendataria ha ocupado el inmueble por espacio de dieciocho años, hasta la fecha de la Sentencia recurrida. Ahora bien, para establecer en que lapso de tiempo ha de ocurrir la desocupación del inmueble, esta servidora observa: nuestro Código Civil establece en el artículo 1.586 que “el arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias”. Cuando en el contrato no se establece con claridad las circunstancias en que ha sido entregado el inmueble, la ley suple a las partes en esta falta, suponiéndose que el inmueble se ha entregado en buenas condiciones, según lo que establece el artículo l.595 del Código Civil, que regula las generalidades del arrendamiento; por lo tanto, advirtiéndose que la demandada no hizo observación alguna al respecto, esta servidora entiende que el local le fue entregado en buenas condiciones, siendo una de las obligaciones del arrendatario la de servirse de la cosa como un buen padre de familia, concepto jurídico éste, que implica que debe cuidar la cosa que se le ha entregado, en las buenas condiciones que se le dio, y conservarla en ese mismo estado hasta el momento de su entrega, para lo cual también nuestra ley civil, establece que debe dar aviso al arrendador de las reparaciones que se ameriten, siendo el espíritu del legislador, el conservar la cosa de la cual el arrendatario se sirve a cambio del canon, pues quien mejor para conocer los daños que la cosa pueda sufrir, que el arrendatario que usa y goza la cosa. La ratio última de la obligación legal del arrendatario de cuidar la cosa como un buen padre de familia, está conformada no solo en dar aviso al dueño de cualquier daño, sino que éste (arrendatario) debe usar la cosa con el mismo cuidado que le daría si fuera suya, lo que, en el caso de autos, se observa que no ocurrió puesto que si es cierto que la arrendataria ha gozado del inmueble por espacio de 18 años ininterrumpidos, también es cierto que las condiciones que muestra el inmueble en este momento evidencia que hace mucho tiempo no recibe ningún tipo de labores de mantenimiento y conservación, lo cual delata una falta en las obligaciones del arrendatario. Así las cosas, se observa que la demanda planteada se fundamentó en el artículo 34 literal C de la ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omisis…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
Por lo que, demostrado y determinado como ha sido en este proceso, que ciertamente el inmueble arrendado requiere reparaciones urgentes, de gran magnitud y de manera inmediata, para lo que se requiere su desocupación de personas y cosas, hechos éstos que no fueron rebatidos en el curso del proceso por la parte demandada, es forzoso para esta servidora declarar como en efecto lo hace en este acto, con lugar la presente acción de desalojo del inmueble, y en consecuencia, se confirma la dispositiva de la sentencia que decidió el asunto en primera instancia, lo que conlleva la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICARDO EMIRO FORERO en representación de la parte demandada ciudadana MARIA DOLORES FORERO, contra la decisión del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que decidió con lugar la acción de desalojo del inmueble.
Segundo: Se confirma en todos sus puntos, la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara CON LUGAR la acción de desalojo del inmueble, incoado por CARLOS ISRAEL TOVAR, venezolano, titular cedula de identidad numero 2.080.002, en su carácter de arrendador, en contra de la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, titular cedula de identidad numero 15.151.981, en su carácter de arrendataria, en la cual se le condena a la entrega del inmueble objeto del juicio que en este acto se resuelve, tal como lo estableció el a quo en un lapso de 6 meses, contados a partir de la publicación y registro del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 25 días del mes de noviembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 9:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6694
AAC/ZM/e.@.t.
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