REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2006-6469, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: LUIS ADRIAN ALCALA RODRIGUEZ
DEMANDADOS: AMINTA ARVELO CAMICO y LEONARDO ALBERTO AYALA
MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante demanda presentada por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de diciembre de 2006, por el ciudadano LUIS ADRIAN ALCALA RODRIGUEZ, por acción redhibitoria en contra de los ciudadanos AMINTA ARVELO CAMICO y LEONARDO ALBERTO AYALA GONZALEZ. Fue remitido en declinación de competencia y recibido en este despacho en fecha 21 de diciembre de 2006, aceptando la competencia y se ordenó librar boleta de citación a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de febrero de 2007, fueron consignadas las boletas de citación firmadas por los ciudadanos AMINTA ARVELO CAMICO y LEONARDO ALBERTO AYALA. En fecha 05 de marzo de 2007, los ciudadanos AMINTA ARVELO CAMICO y LEONARDO ALBERTO AYALA, otorgaron poder apud acta a las abogadas FRANCIS NATHALY AZEVEDO y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ.
En fecha 06 de marzo de 2007, la apoderada judicial de los demandados consigna escrito de contestación de demanda.
En fecha 08 de marzo de 2008, el ciudadano LUIS ADRIAN ALCALA RODRIGUEZ, otorga poder apud acta al abogado CARLOS RAUL ZAMORA.
En fecha 09 de julio de 2007, el apoderado judicial del demandante consigna escrito de promoción e pruebas. Y en fecha 10 de julio de 2007, la apoderada judicial de los demandados consignó escrito de promoción de
pruebas.
En fecha 20 de julio de 2007, la ciudadana Ana Carolina Calderón, Juez provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados. En fecha 31 de octubre de 2007, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, se fijó el termino para que las partes presentaran informes.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dejó constancia que vencido como se encuentra el termino para que las partes en el presente juicio presenten informes, se fijó el lapso para dictar sentencia y en fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia por treinta (30) días.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede quien juzga a hacerlo en los términos que a continuación se explanan:
MOTIVA
Para la decisión de esta causa se observa: el actor ha activado por esta vía, la acción civil redhibitoria contra el demandado, a quien afirma que le compró un vehículo, cosa que aspira a devolverle a cambio del precio pagado, que fue de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), mas una indemnización de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido, en vista de que el vehículo comprado le fue retenido por autoridades de tránsito, ordenado su depósito y puesto a la orden de Fiscalía del Ministerio Público, haciendo entrever en su redacción, que al parecer tal vicio se constituye por la presentación de los “seriales esmerilado (sic)” manifestando la presencia de mala fe en el vendedor, pues afirma que éste conocía la existencia del vicio al momento de la venta. Ante tal pretensión, la parte accionada al contestar la demanda opone primero como defensa previa, la caducidad de la acción por alegar que fue intentada una vez vencido el lapso establecido por la ley, acepta el hecho de la existencia de la venta del vehículo descrito por el actor, aceptando que dicha venta se realizó en fecha 14 de diciembre de 2005, y de la forma y condiciones descritas por él, pero niega y contradice que le haya dado en venta el referido vehículo con vicios ocultos, pues manifiesta que se lo entregó en perfectas condiciones
constatadas por él mismo. Así las cosas, esta juzgadora advierte que el punto controvertido ha sido delimitado por las partes en sus dichos al trabar la litis, y no es otro que la determinación de la procedencia o no de la acción redhibitoria planteada, es decir, si procede o no la revocatoria de la venta con la consecuente devolución recíproca entre las partes, de la cosa y del precio pagado, mas la indemnización exigida, por virtud de los supuestos vicios ocultos de los que, al decir del actor, adolece la cosa vendida, para lo cual habrá que desentrañar en el juicio la existencia de la alegada venta y entrega de la cosa, la existencia del alegado vicio que la afecta, y la concurrencia de los presupuestos procesales para determinar la procedencia en derecho de la acción planteada.
Así las cosas, por virtud del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece que cada parte debe probar sus afirmaciones, se observa que para probar sus dichos, el actor trajo a los autos:
1- Documental privada contentiva de contrato de venta en el que se observan como partes intervinientes AMINTA ARVELO CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.565.329, quien funge como vendedora, y LUIS ADRIAN ALCALA RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V-10.662.574, quien funge como comprador, de un vehiculo cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA LAND CRUISER; AÑO: 1980; SERIAL: FJ40922515; COLOR: GRIS Y BLANCO POLAR; PLACA: ACW94B, en el referido instrumento, que riela en autos identificado como “Z1”, no se observa suscrito por rúbrica alguna, pero al ser opuesto a la contra parte, ésta no lo negó ni tachó, ni impugnó, mas al contrario, aceptó y reconoció su contenido, pues en su acto de contestación, aceptó los hechos narrados por el actor, concordantes con el contenido del precitado documento, y por no haber sido desvirtuado mediante la impugnación en el curso del proceso, adquiere valor probatorio como instrumento privado, que es, de conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
Riela en autos, de igual manera, documental aportada al proceso por el actor, distinguida “Z2”, constituida por un conjunto de instrumentos que conforman el documento de venta del vehículo, a saber: documento de venta, asiento notarial y certificado original de Registro del Vehículo, los mismos rielan a los folios 5, 6, 7 y 8 de la presente causa. Al respecto, se observa que se trata de documentos públicos otorgados de conformidad con la ley ante el funcionario Notario Público, con competencia para presenciar y otorgar el acto, dando fe pública de su realización, y por tal motivo y por no haber sido tachado ni impugnado en el curso del proceso, debe otorgársele todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
También trajo el actor a los autos, copia fotostática simple de oficio número 642, emanado de Comandancia de la U.E.V.T.T.T. Nro. 32 AMAZONAS, dirigido a Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien al momento de su promoción lo hace señalando que con este documento “queda demostrado que el referido vehículo [objeto de la venta] fue retenido y puesto a las órdenes de Fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas”. Visto que la documental comentada no fue tachada ni impugnada en el curso del proceso, por lo tanto adquiere valor probatorio de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”
Así se decide.
Del mismo modo, el actor consignó en autos copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público con el que pretende la demostración de la interrupción de la prescripción a su decir, en tiempo útil. Al referido instrumento esta juzgadora le otorga valor probatorio como instrumento público que es, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Por su parte, los accionados solicitaron en base al principio de la comunidad de la prueba, servirse del mérito probatorio de la documental distinguida “Z1” promovida por el actor, con el que pretende demostrar que el bien vendido le fue entregado al comprador en diciembre de 2005. Al respecto, se admite la referida promoción por virtud del principio de adquisición procesal, advirtiéndose que al referido instrumento, ya le fue otorgado valor probatorio supra por quien aquí se pronuncia, de conformidad con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
Así las cosas, para decidir esta juzgadora observa: lo planteado es una acción redhibitoria, regulada en nuestra ley en el Código Civil, artículo 1521, y proviene de la obligación de saneamiento que debe el vendedor por la cosa
vendida, y es aquélla que permite exigir la devolución del precio a cambio de la devolución recíproca de la cosa, y procede cuando el bien vendido presenta algún vicio que impida la utilización de la cosa en la forma en que se espera legítimamente; Para que ella proceda es necesario la concurrencia de varios supuestos, a saber:
a) Que el vicio afecte cualitativamente la cosa.
b) Que la afecte para el uso al que estaba destinada
c) Que el vicio sea de tal magnitud, como para que el comprador, de haberlo conocido no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.
d) Que el vicio sea oculto, ya que el vendedor no responde ante los vicios aparentes.
e) Que exista para el momento de la venta.
f) Que sea ignorado por el comprador.
Establecidos así los requisitos de procedencia, y siendo que lo demandado por el accionante es la devolución del vehículo que compró a los ciudadanos AMINTA ARVELO CAMICO y LEONARDO ALBERTO AYALA GONZALEZ, a cambio de la entrega del precio pagado que fue de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), mas la suma de diez millones de bolívares (BS. 10.000.000,00) que solicita por concepto de indemnización de los daños que manifiesta haber sufrido, debe este Tribunal analizar en autos primero que nada, si existe la venta de la cosa y cuándo se realizó la misma, para resolver el punto previo alegado por la accionada, para luego verificar si en la cosa vendida se constata la existencia de vicio alguno, y revisar la procedencia de la presente acción, de acuerdo al vicio encontrado.
Así, se observa que en autos riela documental identificada “Z1” en la que se expresa que se da en venta un vehículo usado cuyas características son: MARCA: TOYOTA LAND CRUISER; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO. 1980; SERIAL: FJ40922515; COLOR: GRIS Y BLANCO POLAR; PLACA: ACW94B; que el precio de la venta es doce millones de bolívares, y que se entrega al comprador Luís Adrián Alcalá Rodríguez; la referida documental ha sido previamente valorada de conformidad con la ley, y por no haber sido tachada ni impugnada en el curso del proceso, adquiere pleno valor en esta causa. Ahora bien, de autos, también se evidencia que el contenido del citado documento ha sido ratificado en los dichos de ambas partes, pues el actor señaló que en fecha 14 de diciembre del 2005, la ciudadana Aminta Arvelo, C.I. número 1.565.329, con autorización de su esposo Leonardo Alberto Ayala González, le dio en venta un
vehículo usado marca Toyota, Land Cruiser, año 1990, serial carrocería FJ40922515, serial motor 2F420504, color gris y blanco, Techo duro, rústico, uso particular, placa ACW94B, en dicha fecha le fue conferida al comprador la posesión de la cosa vendida mediante la entrega material del vehiculo, que éste recibió, según consta en el referido documento cuyo contenido fue expresamente reconocido por la parte demandada. Igualmente se observa que en fecha 8 de septiembre de 2006, las partes suscriben documental ante Notario Público, en el que se plasma la venta definitiva, a decir de las partes, por haberse cumplido el pago de conformidad con lo pactado previamente, en tal documento se observa que la cosa vendida, es la misma cosa, es decir, el vehículo descrito por las partes en la negociación realizada en fecha 14 de diciembre de 2005. Así las cosas, esta juzgadora al analizar esta venta observa que, las partes en fecha 14 de diciembre de 2005, acordaron la compra-venta del vehiculo MARCA: TOYOTA LAND CRUISER; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO. 1980; SERIAL: FJ40922515; COLOR: GRIS Y BLANCO POLAR; PLACA: ACW94B; acordaron el precio, acordaron la forma de pago, y procedieron a concretar la negociación con el cumplimiento mutuo de las obligaciones que derivan del acto genérico de la venta: uno procedió a la entrega da la cosa, con la tradición, colocando al otro en la posesión del bien; mientras el otro, procedió a la entrega de una parte del precio pactado, comprometiéndose al pago del resto, en cuotas, cosa que así fue aceptada por el vendedor. Siendo así las cosas, esta servidora debe advertir que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, tal como es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 1.474, en el que se establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
La doctrina mas generalizada en esta materia, ha sentado que la venta es un contrato CONSENSUAL, es decir, el mismo se perfecciona por el solo consentimiento de las partes; En consecuencia, el comprador adquiere la propiedad frente al vendedor en el preciso momento en que convienen en efectuar un negocio de venta, en determinada cosa y en su determinado precio, y aunque no se haya verificado ni el pago del precio, ni la tradición de la cosa, ésta ya se encuentra afectada por la venta, y transmitida la propiedad. Ahora bien, del caso de autos, se observa que las partes pactaron la venta primero en
fecha 14 de diciembre de 2005, fecha en que convinieron en la venta del vehiculo MARCA: TOYOTA LAND CRUISER; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1980; SERIAL: FJ40922515; COLOR: GRIS Y BLANCO POLAR; PLACA: ACW94B; convinieron en su precio, y respecto a la tradición de la cosa, ésta fue verificada en ese acto, en esa fecha, en la cual el vendedor colocó al comprador en la posesión de la cosa, haciéndole la tradición legal y obligándose al saneamiento de ley. Dicha negociación se efectuó de manera verbal, no obstante quedando plasmada en documento privado no suscrito por las partes, pero traído al juicio, en el cual su contenido fue ratificado por los demandados, quedando como ciertos los dichos del actor, quien afirmó que en esa fecha compró dicho vehículo. Observándose también de autos, que posteriormente en fecha 08 de septiembre de 2006, redactan y suscriben ante Notario Público, un documento en el que expresan la venta definitiva por escrito, del mismo vehículo. Ante tal proceder, esta juzgadora advierte que también la doctrina ha sentado que la venta está perfeccionada, es decir, es perfecta, y válidamente se considera transmitida la propiedad, desde el momento del acuerdo entre las partes aún sin haberse redactado documento alguno, pues tal formalidad escrita, servirá solo para el caso de querer o necesitar que la venta sea opuesta a terceros, así que para las partes contratantes, sin importar los terceros, la venta existe desde el momento del acuerdo en la cosa y su precio; No obstante, la ley no excluye que se exijan ciertas y tales formalidades para que ciertas y determinadas ventas sean oponibles a terceros o a determinados terceros.
En el caso particular de los vehículos, la ley es quien determina todo lo relativo o referente a la titularidad de la propiedad de los vehículos, estableciéndose que se llevará un Registro Nacional de Vehículos, en el que deberá constar toda la información referente al parque vehicular del país a los efectos del manejo, control y ubicación de los datos concernientes a todo vehiculo y su propietario dentro del territorio nacional, pero tal circunstancia, no impide en absoluto ni influye sobre la teoría general del contrato, en lo referido a la libre determinación de la voluntad de los ciudadanos que quieran efectuar negociaciones de compra venta de vehículos, tal cual como lo establece la ley, de modo consensual, poniéndose de acuerdo en la cosa y su precio, quedando afectado el bien desde el momento del convenimiento, y quedando sometida la cosa a los riesgos de ley hasta tanto las partes no hagan los traspasos de titularidad en el Registro, es decir, si las partes convienen en la venta de la cosa, en su precio y entrega, desde ese momento, el comprador adquirió y el vendedor vendió, quedando bajo la responsabilidad de ellos, la
tramitación de la documentación ante al Registro Nacional de Vehículos, pues tal como lo expresa la ley, “se considerará como propietario al que figure como tal en dicho registro” acotando esta juzgadora que la razón de ser de tal Registro además de dar certeza jurídica sobre la titularidad de la propiedad del bien, (publicidad registral) es la de ser oponible “erga omnes” o sea, frente a todos, ante los posibles daños que la circulación del vehiculo pueda causar, lo que quiere decir que en caso de no haberse llenado los trámites legales correspondientes, la ley “considera” como propietario al que figure en los datos del registro correspondiente, dejando así a los particulares en libertad de contratar según la autonomía de la voluntad. [es necesario acotar que el término “considera” es interpretada por la ley como una presunción].
En el caso de autos, nos encontramos ante la venta consensual, perfecta del vehiculo MARCA: TOYOTA LAND CRUISER; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO. 1980; SERIAL: FJ40922515; COLOR: GRIS Y BLANCO POLAR; PLACA: ACW94B; que las partes de manera libre y voluntaria, clara, expresa y precisa, pactaron en fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual, convinieron en la negociación de venta del vehículo descrito, en su precio, y en la entrega de la cosa lo cual ocurrió en esa misma fecha, entendiéndose que aún cuando la totalidad del precio no había sido pagada por el comprador, el vendedor sí cumplió con su parte del contrato sinalagmático, cuando le transfirió la propiedad del bien, y le colocó en posesión del vehículo, haciéndole la tradición legal y obligándose al saneamiento correspondiente. Así se establece.
Recordemos que de la venta se derivan obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor, siendo la del comprador pagar el precio, y la del vendedor, entregar la cosa y obligarse al saneamiento, observándose que en el caso bajo análisis el comprador se obligó a pagar el precio por cuotas, modalidad que fue aceptada por el vendedor, quien para el momento del pago definitivo, ya había efectuado la tradición, pues el vehículo se encontraba en posesión del actor desde diciembre de 2005, y se había comprometido, como se señala en la documental Z1, al saneamiento de ley, desde ese entonces. Así se establece.
Procede acto seguido este Tribunal a determinar la procedencia o no de la defensa opuesta como punto previo por la parte accionada, quienes manifiestan que ha operado la caducidad de la acción planteada en sus contras. Así, esta juzgadora observa que se ha planteado acción redhibitoria por la venta de un vehículo del cual se expresa en autos, que se encuentra afectado por un vicio, que hace imposible su uso. La misma se contempla en el
articulo 1521 del Código Civil, y como se dijo antes, proviene de la obligación de saneamiento del vendedor, encontrándose limitada su procedencia a la concurrencia de los presupuestos establecidos en la ley, siendo uno de ellos, el plazo para intentar la acción, establecido en el articulo 1525 del Código Civil.
Advierte esta servidora, que la fecha de la entrega del vehiculo a la parte actora, fue 14 de diciembre de 2005, fecha de la venta y fecha de la tradición legal y del compromiso de saneamiento por parte del vendedor, siendo a partir de esa fecha que el accionante comienza a hacer uso y disfrute del bien vendido, y aunque no había pagado la totalidad del precio, como ya se estableció antes, había adquirido la propiedad de la cosa, y le había sido entregado el referido vehículo, y quien además, expresa en el contenido de la documental Z1 que riela en autos, que el vehiculo recibido es usado, y que recibe a su entera satisfacción. Así las cosas, se tiene que si el vehiculo fue entregado en fecha 14 de diciembre de 2005, y la demanda se propuso en fecha 6 de diciembre de 2006, pues se observa que habían transcurrido 11 meses y 22 días desde la entrega de la cosa.
Al respecto, la ley ha establecido que el tiempo útil para proponer la acción es limitado, de este modo, el artículo 1.525 de nuestro Código Civil dispone “El comprador debe intentar la acción redhibitoria ….(omissis)…si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a contar desde la entrega”; Siendo éste un lapso de caducidad, entendiéndose la misma doctrinariamente, como el lapso de tiempo que al transcurrir, produce la pérdida del derecho de accionar ante el órgano, por no haberlo ejercido dentro del término establecido para ello, y viene siendo una condición para la subsistencia del contrato ya que esta figura proviene del derecho romano, para la venta de animales, ya que era frecuente que el comprador se arrepintiera de la compra alegando que el animal presentaba algún vicio oculto, teniéndose en cuenta que éstos eran objeto de reventas sucesivas, de manera que el vendedor muchas veces ignoraba la existencia de tales vicios, por lo que los ediles curules dieron al comprador dos acciones sometidas a breve plazo: la redhibitoria y la estimatoria o “cuanti minoris” lo cual posteriormente se extendió a todas las ventas en general, conservándose de esta manera en nuestro derecho. Es así como en el caso bajo análisis, se tiene que al haberse propuesto la demanda después de transcurridos mas de los tres meses establecidos en la ley para intentar la acción, ésta ha caducado, por lo que al momento en que el actor la intentó, es decir, once meses después de la entrega, ya había perdido el derecho de accionar; en consecuencia, se declara caduca e
inexistente la acción aquí planteada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que por acción redhibitoria se recibió en este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2006, intentada por el ciudadano LUIS ADRIAN BELISARIO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos AMINTA ARVELO CAMICO y LEONARDO AYALA GONZALEZ.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
Abog. Zaida Mendoza
Exp. Nº 2006-6469
delia
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