REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6667, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: KAMIL EL HALABI AL HALABI (Apoderado judicial Abg. Carlos Raúl Zamora)

DEMANDADA: ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA


Se inició la presente causa, en virtud de demanda de indemnización de daños materiales incoada, en fecha 06 de julio de 2008, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KAMIL EL HALABI AL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.212, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.119.583.
En fecha 09 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la demandada.
La citación efectiva de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, se practicó en fecha 10 de junio de 2008 (vuelto del folio 27).
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la demandada no compareció a realizar tal actividad procesal, ni tampoco promovió medio probatorio alguno en su defensa.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 05 de agosto de 2008, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.
El día 17 de septiembre de 2008, se difirió la publicación del fallo por un lapso no mayor de 30 días.
Así las cosas pasa esta operadora de justicia a sentenciar la causa, de la forma siguiente:
II
MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora expuso en su libelo de demanda:

A) Que en fecha 19 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 p.m., su representado se desplazaba en su vehiculo, clase camioneta, tipo pick-up, color plata y plata, marca Chevrolet, modelo Avalanche, año 2006, placas 160 MBC, serial carrocería: 3GNEK12G139654, serial motor:102YHF052770690, uso carga, por la calle Pedro Camejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando al llegar a la intersección, de manera intempestiva, salió un vehiculo a exceso de velocidad, conducido por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.583, invadiéndole el canal por donde circulaba, impactando de manera frontal por el lado izquierdo, afirmando que se evidencia en el croquis contenido en el expediente administrativo de tránsito Nº 32-2008-450; que el vehiculo conducido por la demandada es de las siguientes características: “CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; COLORES: GRIS ACERO; MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL AUTOMATICO SPORT, AÑO: 2007, PLACAS: CAF-17X; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO79535211.
B) Que la responsabilidad de la accionada queda demostrada en el acta policial levantada por el funcionario YONNY ISRRAEL YANAVE, pues en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente: “Para el momento de hacer acto de presencia en el sitio del accidente y de acuerdo a la posición final de los vehículos involucrados, el (Nro.2), permanecía en el centro de la vía cuando colisiono (sic) con el Nro. (01), cuyo conductor no tomo (sic) las precauciones necesarias para el momento de salir desde una esquina la cual limita la visibilidad a los conductores que circulan en este sentido…”
C) Que del análisis realizado a las actuaciones contenidas en el expediente Nº 32-2008-450, que conforman las pruebas del accidente, concluye que el día miércoles 19 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, a la llegada de la intersección que comprende la calle Pedro Camejo, siendo la responsable del mismo la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, de acuerdo a su versión y la del funcionario actuante, ya que la precitada ciudadana conducía para el momento del accidente el vehiculo de su propiedad, identificado en el reporte como vehículo Nº 01, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS ACERO; MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL AUTOMATICO SPORT; AÑO: 2007, PLACAS: CAF-17X; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO7953211, quien al salir de dicha intersección invadió el canal del vehiculo distinguido en el reporte con el Nº 02, propiedad de su mandante, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP, COLOR: PLATA Y PLATA; MARCA CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2006, PLACAS: 160MBC, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12G139654; SERIAL MOTOR 102YHF052770690; USO: CARGA, impactándole por la parte frontal y ocasionándole serios daños.
D) Que a consecuencia del accidente supra mencionado, el vehiculo propiedad del ciudadano KAMIL EL HALABI AL HALABI, sufrió los siguientes daños: “…resultaron afectados las siguientes piezas y partes: Parachoque delantero dañado, Parrilla frontal dañado, Faro delantero izquierdo dañado, Faro antiniebla delantero izquierdo dañado, Capo dañado, Cerraduras del Capo dañado, Guardafango delantero izquierdo dañado, Reflector del Capo dañado, Plástico del paral de techo interno izquierdo dañado, Base de Faro delantero izquierdo, Equipo de sonido dañado…”; que concluyó el perito que el valor determinado de la reparación de los daños para la fecha del accidente ascendía a la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 10.400, 00); pero que el monto de los daños cuantificados por el experto no se corresponden con los costos de los repuestos y la mano de obra que tuvo que sufragar su mandante, conforme a las facturas anexadas a su libelo de demanda marcadas “Z4, Z5, Z6, Z7 y Z8”, las cuales arrojan un total de veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bsf. 23.584, 00).
E) Que en nombre del ciudadano KAMIL EL HALABI AL HALABI, demanda a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar (i) la suma de veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos, por concepto “del valor de los daños materiales, reparación y mano de obra al vehiculo automotor propiedad de su representado; y (ii) Los honorarios profesionales calculados al 30% del monto demandado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevee que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.
Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “[s]i el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia N ° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:

“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
‘La insistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el cotumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Subrayado añadido por este Tribunal).

Considerando la norma del articulo 868, concatenada con el articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la demanda culminó en fecha 29 de julio de 2008, no consignando a tal efecto la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, su escrito de contestación, por lo cual se configura así el primer supuesto de la confesión ficta. Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguna.
Seguidamente, pasa esta operadora de justicia a verificar el segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Al respecto se observó que el demandante, demanda la indemnización del los daños materiales causados a su vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP, COLOR: PLATA Y PLATA; MARCA CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2006, PLACAS: 160MBC, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12G139654; SERIAL MOTOR 102YHF052770690; USO: CARGA, fundamentando su petición en los artículos 1.185 del Código Civil, 127, 134 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, 254 numeral 2, literal b; 256, numeral 8 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se verifica el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, haya consignado escrito de promoción de pruebas en el lapso probatorio, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de la demandada ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, en la presente causa. En consecuencia, se tiene como cierto que: A) Que en fecha 19 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 p.m., el ciudadano KAMIL EL HALABI AL HALABI, se desplazaba en su vehiculo, clase camioneta, tipo pick-up, color plata y plata, marca Chevrolet, modelo Avalanche, año 2006, placas 160 MBC, serial carrocería: 3GNEK12G139654, serial motor:102YHF052770690, uso carga, por la calle Pedro Camejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando al llegar a la intersección, de manera intempestiva, salió un vehiculo a exceso de velocidad, conducido por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.583, invadiéndole el canal por donde circulaba, impactando de manera frontal por el lado izquierdo, afirmando que se evidencia en el croquis contenido en el expediente administrativo de tránsito Nº 32-2008-450; que el vehiculo conducido por la demandada es de las siguientes características: “CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; COLORES: GRIS ACERO; MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL AUTOMATICO SPORT, AÑO: 2007, PLACAS: CAF-17X; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO79535211.
B) Que la responsabilidad de la accionada queda demostrada en el acta policial levantada por el funcionario YONNY ISRRAEL YANAVE, pues en dicha acta se dejó constancia de lo siguiente “Para el momento de hacer acto de presencia en el sitio del accidente y de acuerdo a la posición final de los vehículos involucrados, el (Nro.2), permanecía en el centro de la vía cuando colisiono (sic) con el Nro. (01), cuyo conductor no tomo (sic) las precauciones necesarias para el momento de salir desde una esquina la cual limita la visibilidad a los conductores que circulan en este sentido…”
C) Que del análisis realizado a las actuaciones contenidas en el expediente Nº 32-2008-450, que conforman las pruebas del accidente, concluye que el día miércoles 19 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito, a la llegada de la intersección que comprende la calle Pedro Camejo, siendo la responsable del mismo la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ, de acuerdo a su versión y la del funcionario actuante, ya que la precitada ciudadana conducía para el momento del accidente el vehículo de su propiedad, identificado en el reporte como vehiculo Nº 01, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: GRIS ACERO; MARCA DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL AUTOMATICO SPORT; AÑO: 2007, PLACAS: CAF-17X; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122GO7953211, quien al salir de dicha intersección invadió el canal del vehiculo distinguido en el reporte con el Nº 02, propiedad de su mandante, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK-UP, COLOR: PLATA Y PLATA; MARCA CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2006, PLACAS: 160MBC, SERIAL DE CARROCERIA: 3GNEK12G139654; SERIAL MOTOR 102YHF052770690; USO: CARGA, impactándole por la parte frontal y ocasionándole serios daños; y D) Que a consecuencia del accidente supra mencionado, el vehiculo propiedad del ciudadano KAMIL EL HALABI AL HALABI, sufrió los siguientes daños: “…resultaron afectados las siguientes piezas y partes: Parachoque delantero dañado, Parrilla frontal dañado, Faro delantero izquierdo dañado, Faro antiniebla delantero izquierdo dañado, Capo dañado, Cerraduras del Capo dañado, Guardafango delantero izquierdo dañado, Reflector del Capo dañado, Plástico del paral de techo interno izquierdo dañado, Base de Faro delantero izquierdo, Equipo de sonido dañado…”; que concluyó el perito que el valor determinado de la reparación de los daños para la fecha del accidente ascendía a la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 10.400, 00), salvo los daños ocultos; pero que el monto de los daños cuantificados por el experto no se corresponden con los costos de los repuestos y la mano de obra que tuvo que sufragar su mandante, conforme a las facturas anexadas a su libelo de demanda marcadas “Z4, Z5, Z6, Z7 y Z8”, las cuales arrojan un total de veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bsf. 23.584, 00).
Por lo expuesto, lo correcto es declarar procedente en derecho la demanda incoada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, y así se decide.

III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 6 de junio de 2008, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KAMIL EL HALABI AL HALABI, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagara la suma de treinta mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.f. 30.659, 02), por los siguientes conceptos: (i) la suma de veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bsf. 23.584, 00), por concepto “del valor de los daños materiales, reparación y mano de obra al vehiculo automotor propiedad de su representado; y (ii) la cantidad de siete mil setenta y cinco con dos céntimos (Bsf. 7.075.02 ), por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del monto demandado.
TERCERO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de noviembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6667