REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000850
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Juan Luís Font Cardier, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.064.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 10.605.791, inscrito en el Inpreabogado con el numero 106.996.
PARTE DEMANDADA: Grecia Josefina Figueroa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.310.917.-
MOTIVO: Recurso de Apelación, en virtud del Juicio por Interdicto Restitutorio.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Luís Font, asistido por el abogado Alejandro Medina, en contra del auto proferido en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2007-6494, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Interdicto Restitutorio, incoara el ciudadano antes mencionado, en contra de la ciudadana Grecia Josefina Figueroa.
Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada
En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano Juan Luís Font, debidamente asistido por el abogado Alejandro Medina, apela del auto de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 16 de Septiembre de 2008, el A quo acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 25 de septiembre de 2008, designándose en esa misma oportunidad Ponente al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.
En fecha 30 de Julio de 2008, el ciudadano Juan Luís Font, debidamente asistido por el abogado Alejandro Medina, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 16 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, alegando que no está de acuerdo con la referida decisión por cuanto señala que no se opuso a la admisión de las pruebas sino que las impugnó formalmente, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación en este Tribunal de Alzada.
Capitulo III
De la Decisión Recurrida
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 16 de Julio de 2008, estableció que:
“…Vistos los escritos de oposición a las pruebas presentados por las partes, de fecha 14 y 15 de Julio de 2008, respectivamente, suscritos, los dos primeros, por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, plenamente identificado, parte demandante, asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, y, el ultimo, (Sic) por el profesional del derecho ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grecia Figueroa, parte demandada. Para decidir este Tribunal observa: las partes manifiestan que hacen oposición a la admisión de las pruebas promovidas cada cual por su contraparte, expresándose con el termino “impugno” e “impugno la prueba promovida” , respectivamente, observando la suscrita, que tal terminología se refiere en derecho, a la acción de impugnar, que jurídicamente se refiere a un proceso y una formalidad especial, no obstante de la lectura de los escritos, se evidencia y así lo entiende la suscrita jueza, que cuando las partes han expresado “ impugno la prueba promovida” y “ me opongo e impugno” lo que han querido es oponerse formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por cada una de su contraparte. Al respecto, esta Juzgadora observa: sobre la oposición a las documentales identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M Y N, esta operadora de justicia considera que las mismas deben ser admitidas, para que sean apreciadas por quien sentencie, por considerar que las mismas son pertinentes y guardan relación con la causa, dejando a salvo que su valoración se hará en el momento de la emisión del fallo definitivo. Así se decide.
Respecto a la oposición al documento “de compra-venta de los lotes de terrenos que rielan…” se advierte que tales documentales son pertrinentes (Sic) y guardan relación con el caso de marras, por lo cual parte (Sic) no ha identificado exactamente cual ha sido la documental a la cual hace oposición, por lo cual las mismas deben ser admitidas, para que sean apreciadas por quien sentencié, (Sic) por considerar que las mismas son pertinentes y guardan relación con la causa, dejando a salvo que su valoración se hará en el momento de la emisión del fallo definitivo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se declaran sin lugar las oposiciones efectuadas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa. Así se decide…”
Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir
Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto observa que mediante oficio N° 2008-370, de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el que en virtud a la solicitud hecha por este Tribunal Superior, en fecha 29 de Octubre de 2008, referente a que remitiera el escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Luís Font, así como cualquier otro instrumento que curse en autos relacionado con la presente incidencia, en el que señaló que en fecha 16 de Octubre de 2008, mediante oficio N° 2008-351, remitió ante este Tribunal Superior la totalidad del expediente principal N° 2007-6494, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante ciudadano Juan Luis Font, en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2008, observándose pues que existe un recurso ejercido por el ciudadano antes mencionado, contra la mencionada sentencia definitiva.
Ahora bien, siendo un hecho notorio y judicial que la causa principal ya fue decidida y que los autos reposan en este Tribunal Superior, se observa de los mismos ( f. 390) que el recurrente no ratificó ni hizo valer en dicho recurso ejercido contra la sentencia definitiva, de fecha 06 de Octubre de 2008, la apelación interlocutoria ejercida por el mismo ciudadano Juan Luís Font, en contra del auto de fecha 16 de Julio de 2008, en el cual el Tribunal A quo, declara sin lugar las oposiciones efectuadas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas en la causa contentiva de demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por el recurrente, en contra de la ciudadana Grecia Figueroa, motivo por el cual el presente recurso debe declararse improcedente conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art.- 291.- “… La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”
En tal sentido y en base al artículo supra mencionado, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01-893, de fecha 19 de Mayo de 2003, señaló con relación a lo antes mencionado lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa es evidente que el Juez de Alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercer la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado…”
Vemos pues, que en virtud a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de apelaciones, considera que lo pertinente en el presente asunto es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Luís Font, en contra del auto de fecha 16 de Julio de 2008, en el cual el Tribunal A quo, declara sin lugar las oposiciones efectuadas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas en la causa contentiva de demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por el recurrente, en contra de la ciudadana Grecia Figueroa.
Capitulo V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el presente asunto contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Luís Font, en contra del auto de fecha 16 de Julio de 2008, en el cual el Tribunal A quo, declara sin lugar las oposiciones efectuadas por las partes a la admisión de las pruebas promovidas en la causa contentiva de demanda de Interdicto Restitutorio, incoada por el recurrente, en contra de la ciudadana Grecia Figueroa. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA
En la misma fecha, se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA
Exp. Nº. 000850
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