REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 20 de Noviembre de 2008
198° y 149°


Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número 1.566.178.

Representante Judicial de la Actora: LUIS RODOLFO MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.672.

Parte Demandada: Procuraduría General del estado Amazonas, representada en la presente causa por la abogada MARIA ALEJANDRA CALDERON PEREZ, quien es venezolana, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 15.500.954, inscrita en el Inpreabogado con el número 122.998.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de diferencias por prestaciones e intereses, sigue la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, contra la Procuraduría General del estado Amazonas.

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 02 de agosto de 2008, por la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, asistida en ese acto por la abogada Lirian Guape Sotillo, por la cual demanda el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales e intereses, en virtud de considerar la actora que el pago que se le hizo luego de ser jubilada, no se ajusta a los cálculos reales que debieron apreciarse para determinar el monto total de sus prestaciones
TITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta en contra de la Procuraduría General del estado Amazonas, por la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, debidamente representada en este proceso por el abogado Luis Machado, con el objeto de obtener el pago de las diferencias por prestaciones sociales e intereses, que considera la actora le corresponden.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer y fijar el objeto respecto del cual se trabaría la litis, se materializó la audiencia preliminar, en fecha 18 de diciembre de 2007, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 49 al 51 de la presente causa, quedando trabada la litis en relación a la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, en contra de la Procuraduría General del estado Amazonas; y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que consta de las actas que conforman el presente asunto, que la actora ejerció su acción por cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad demandada, Procuraduría General del estado Amazonas, en fecha 02 de Agosto de 2007, ello se desprende de la nota que al efecto se suscribió por Secretaría de la recepción de la aludida querella, nota que contiene la firma de la secretaria y sello del Tribunal.

Así mismo se observa, que la recurrente acompañó a su escrito marcado con la letra “A” constancia de fecha 04 de mayo de 2007, en la que se establece que se hizo entrega de la Libreta de Ahorros, por cuenta aperturada a nombre de la ciudadana Aleida Lucia Ortiz Davalillo, suscrita por la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que para la fecha presentaba un saldo de Diecisiete millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 17.985.704,11), marcado con la letra “B”, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, expedida por la Procuraduría General del estado Amazonas, marcado con la letra “C”, comunicación suscrita por la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo dirigida a la Dra. Beverli Purroy, en su carácter de Procuradora General del estado Amazonas, por la cual solicita, por vía administrativa, el recalculo de sus prestaciones sociales, marcado con la letra ”D” corre inserto recibo de pago correspondiente a la quincena del mes de junio del 2001.

Se observa por otra parte, que la demandada en el capitulo II de su escrito de contestación presentado en fecha 03 de Diciembre de 2007 (f 27 al 37), desconoce el instrumento privado suscrito por la demandante y que se consigna en el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, del cual se alega la actora que fue presuntamente presentado ante el ente demandado, agotando así la vía administrativa, lo cual consideran como requisito para intentar cualquier reclamación legal futura, alegando la parte demandada que tal escrito nunca fue recibido por el ente querellado; que el mismo no posee el sello húmedo de la Secretaría del despacho de la Procuraduría; y que la firma que consta como recibido en ese instrumento, nos es la de la ciudadana Marilis Ruciris Acosta, quien es la persona autorizada para recibir todas las notificaciones o comunicaciones que se hicieren llegar al ente, por lo que niegan, rechazan, contradicen y desconocen el instrumento antes mencionado.

Al respecto se observa que en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia para la evacuación de testigo, y presente en dicho acto la ciudadana Marilis Rosiriz Acosta, testigo promovido por la parte querellante en la presente causa, la misma, al contestar a las preguntas que le fueron hechas manifestó que ocupa en la Procuraduría General del Estado el cargo de Secretaria Ejecutiva, en la secretaría del despacho; que tiene laborando para dicha institución doce años (12) y seis meses; que en la secretaría del despacho tiene ocho (8) años; que los documentos como notificaciones de tribunales, oficios u otros, son recibidos en esa oficina de la secretaría del despacho; que los mismos los suben al despacho, los recibe su persona, y se deja constancia de su nombre, fecha y hora, estampándose el sello de la secretaría del despacho. que tuvo conocimiento del documento que presuntamente interpuso la parte actora en su escrito de demanda, y en la que la ciudadana Aleida Ortiz, manifiesta su inconformidad con el pago recibido, mediante una oferta real de pago realizada por ante los tribunales laborales, alegando que había una diferencia a su favor, todo con el fin de agotar la vía administrativa, cuando las abogadas le informaron; que no es suya la firma que tiene estampado el documento, que fue consignado por la parte actora con su escrito de libelo, marcado con la letra. Al contestar a las repreguntas que le fueron hechas, manifestó que es la única persona o funcionaria autorizada para recibir los documentos de la Procuraduría del estado Amazonas, lo cual está determinado en un manual de la institución; que en la mayoría de los casos procura cumplir con le referido e cuanto a asentar la fecha de recibido, hora, nombre y sello; que se le conoce como rosi en la oficina, pero que los documentos los recibe con su nombre de Marilis Acosta; que no conce a nadie en su trabajo, con el nombre de Graciela o Lucila.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente asunto así como el expediente administrativo de la ciudadana demandante, observa que el documento impugnado por la parte demandada referente al escrito suscrito por la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, y que según se alega, presentó ante el ente demandado, para demostrar así el agotamiento de la vía administrativa, no posee el correspondiente sello húmedo de recibido de la secretaría del despacho de la Procuraduría General del estado Amazonas, observándose solo una firma y una presunta fecha en el que fue recibido el escrito, firma la cual fue desconocida por la testigo promovido quien fue presuntamente que lo recibió, considerando la misma que no era su firma original, adminiculándose a esto que no consta en el expediente administrativo de la actora, el escrito dirigido a la ciudadana Beverly Purroy Vázquez, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, a los fines de ejercer la reclamación por vía administrativa como requisito para intentar cualquier acción futura.
Vemos pues de las anteriores consideraciones que la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, en su condición antes mencionada, no demostró que hubiese ejercido el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, por cuanto al no constar en el expediente administrativo, y haber sido desconocida la firma de recibido, por la testigo promovido, no se puede tener como válido el medio probatorio marcado que acompañó la ciudadana antes mencionada con el escrito de demanda, y con el que pretende demostrar que si agotó la vía administraba, antes de accionar judicialmente contra el estado, procedimiento éste que se hace necesario por cuanto estamos en presencia de una acción de carácter patrimonial en contra de un ente de la republica.
Al respecto tenemos que el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la república deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. de la presentación de este escrito se debe dar recibido al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”
Pues bien, de lo antes transcrito, la Corte observa que en las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el procedimiento previo al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales, y al constar en autos, como antes se refirió, que la parte actora no agotó la vía correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“…19.- Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) o cuando no se halla cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
La anterior disposición es aplicada al presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prescribe:
“…Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la república, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Inadmisible la presente demanda que por Cobro de diferencia Prestaciones Sociales e intereses, propuso la ciudadana Aleida Ortíz Davalillo, plenamente identificada en autos, en contra de la Procuraduría General del estado Amazonas. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.



EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana de (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

LUÍS VICENTE GUEVARA.


ASUNTO N° 000739.-