REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001154
ASUNTO : XP01-R-2008-000042
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición de Defensor Público Suplente Segundo Penal, con Competencia Plena, del ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, en contra de la Sentencia proferida en fecha 06 de Agosto de 2008, y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06), meses de presidio por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEVINSKYS SALAMANCA GUTIERREZ y BETZABE GUTIERREZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NELSON RAFAEL HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.891.194
DEFENSOR: OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Suplente de este Circuito Judicial Penal.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia proferida en fecha 06 de Agosto de 2008, y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de Septiembre de 2008, por auto que riela al folio veintiséis (26) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Ana Natera Valera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 04 de Noviembre de 2008, afirmando el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público que:
“…La defensa pública en primer lugar con los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la ley especial de la defensa pública, y derechos que le corresponde a mi representado, ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, el presente recurso de apelación basado en ese momento sobre la pena impuesta a mi representado en virtud del derecho consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, en este sentido habiendo mi defendido hecho uso del derecho que establece la ley, el procedimiento por admisión de los hechos sobre la calificación jurídica por el cambio de la misma, en ese sentido el juez de la causa admite el cambio de calificación jurídica y la declaración de mi representado y le impone una pena la cual es objeto de apelación por la defensa pública, derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho universal, artículo 26 y 49, concatenado asimismo con lo que establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como el alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que si bien mi representado se basa o toma parte del beneficio de ley, considera el legislador que tal procedimiento versa sobre la rebaja de la pena y lo que lleva en si al ahorro del poder judicial de lo que es un procedimiento, según el Tribunal de Control a mi representado le corresponde una pena de 4 años y medio, obviando la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del COPP, lo cual nos lleva por un lado a que no solo se debe tomar en cuenta lo que es la economía procesal sino la pena a imponer, el artículo 414 del Código Penal, nos indica una pena, considerando la defensa pública, que si bien es cierto que el delito por el cual se le condenó hay una circunstancia en relación a la violencia contra las personas, se le debió imponer un tercio de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, por eso considera que hay una mala aplicación del procedimiento, y solicita a esta Corte se aprecien los alegatos y se le conceda a su representado una verdadera pena aplicable al caso especifico por admisión de los hechos…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta:
“…Si a derechos constitucionales y procesales y todos los derechos que establece nuestras normas, cuando nos corresponde contestar el recurso de apelación, por la decisión impuesta por el Tribunal Tercero de Control, nos llamó la atención que estamos en presencia que dos personas quedaron incapacitados, y para quienes imploramos justicia, el defensor habla de la injusticia de la pena aplicada, y que no han sido debidamente aplicados los principios procesales, que el juez no aplicó las alternativas matemática, (sic) cuando se cambió la calificación jurídica, indica que es injusta la pena aplicada al daño causado, al contestar el recurso de apelación solicitó se declare sin lugar por falta de fundamento legal, aún y cuando señala por la pena aplicada por el A quo, no indicó cual es la resolución al caso planteado, indica el Ministerio Público que la defensa no ha señalado cual es la pena aplicable para que sea justa para su defendido, que si estuviera al alcance del Ministerio Público, solicitaría se dejara firme la condena que dictó el Juzgado Tercero de Control cuando lo condenó a la pena señalada en la recurrida, solo quiero que la decisión de esta Corte sea a conciencia y a lo que nos permiten las leyes, solicita sean escuchadas las víctimas quienes no pudieron estar en etapas anteriores en el proceso, solicita una vez más que se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa por carecer de fundamento jurídico…”
Seguidamente se le otorga el derecho de la palabra a la ciudadana Betzabe Danubia Gutiérrez, en su condición de víctima, quien manifiesta:
“…Para mi pido justicia, demuestren lo que son con sus títulos, él es un estudiante joven, soy padre y madre, el individuo venía en su camión de la Alcaldía en estado de embriaguez, yo no soy tomadora ni fumadora, mientras que el individuo andaba en estado de embriaguez, no veo eso justificable, no veo responsabilidad, a la pena no hay que rebajarla no la acepto, por que esto con una operación mi pie no va a quedar bien, el defensor lo defiende y hay que rebajarle la pena, pero no compareció a la ciudad de Caracas, y quiero justicia y justicia para ese ciudadano yo tengo una fuerte infección, y lloro por el sentimiento, estoy a base de pastilla para el dolor, a mi nadie me ama, me visitan personas, pido justicia en esta Corte, primero dios y ustedes, pido justicia más nada, yo no me estoy poniendo por encima del ciudadano, ni de ustedes, el ciudadano es un infractor, estaba embriagado, me pueden hacer un seguimiento para ver quienes somos nosotros, averigüen porque éste individuo se vino de su terreno, porque esta (sic) en Amazonas…”
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Levisnkys Salamanca Gutiérrez, quien manifestó:
“…En virtud a lo antes expuesto voy a exponer y pido permiso para leer esta carta, y considero a pesar de lo que dice el defensor de que admitió, pero porque cuando se encontraba en la avenida, porque dice lo siguiente, váyanse aquí no ha pasado nada, porque no se paró porque no paró el vehículo porque no dio una palabra de solidaridad, porque no dice si perfecto (sic) los arrolle, si el hubiera dicho hecho (sic) se hubiera evidenciado que no lo quiso hacer, donde está toda disculpa, es lamentable lo que nos pasó, porque no fue allá, en virtud de eso nos trasladaron a la ciudad de Caracas, estuvimos mi hermana, mi papá, mi hermana tuvo que abandonar el trabajo, tenía un ahorro y el arreglo, tanto de mi hermana lo gastamos y no hubo colaboración por el ciudadano HERNANDEZ ni la Alcaldía, aquí hay que resarcir lo que hizo el señor HERNANDEZ, manifestó las lesiones sufridas tanto por él y por su señora madre, porque se puso a tomar, violentó un decreto dictado por el CNE, al momento del accidente me hace pensar que fue a propósito, ya que se tira a la izquierda imposibilitando ejercer algún tipo de movimiento arrastrándonos, nos vimos en la necesidad de denunciarlo por cuanto las vidas de nosotros quedó marcada para siempre, indicó (sic) lesión que sufre su madre en un hueso, que le puede traer como consecuencia la muerte, que cómo se puede apelar a la muerte. En este estado consigna documentos para que sean agregados a las actas del presente asunto…”
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano NELSON RAFAEL HERNÁNDEZ, quien manifiesta: “…No tengo nada que decir…”
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela a los folios que cursan del 01 al 05 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición de Defensor Público Suplente Segundo, con competencia plena, adscrito a la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial y defensor del ciudadano Nelson Rafael Hernández, en el que manifiesta entre otras cosas, que apela de conformidad con el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal,
Arguye que en fecha 06 de Agosto del año 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Control, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa a su defendido ciudadano Nelson Rafael Hernández, la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado, en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Levinsky Veacheslav Salamanca Gutiérrez, y el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETSABE DANUBIA GUTIERREZ, decretando en esa oportunidad dicho Tribunal el cambio de calificación jurídica con relación al delito de Lesiones Culposas Gravísimas por el de Lesiones Gravísimas en Grado de Dolo Eventual, previsto en el artículo 414 del Código Penal, desechando el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, así como el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, y se decretan las Medidas Privadas de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena impuesta a su defendido conforme al Procedimiento de Admisión de los hechos, siendo condenado el mismo a cumplir la pena de cuatro años cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio mas las accesorias de Ley.
Añade el recurrente, que el Tribunal A quo, cuando aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, determinó la pena a cumplirse de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de Ley, y que una vez impuesta la pena el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, siendo el caso que nos ocupa, puesto que el Tribunal en su oportunidad una vez admitido el escrito de acusación, aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos, debiendo rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponérsele.
Refiere la defensa que en primer lugar, el Tribunal Tercero de Control en fecha 06AGO2008, tomó la decisión de decretar a su defendido la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Levinskys Veacheslav Salamanca Gutiérrez, y Betzabe Danubia Gutiérrez, desechando el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, así como el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, y existiendo una admisión de hechos el Juez como administrador de Justicia, debió verificar al momento de aplicar la pena, otorgar la correspondiente rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad que haya debido imponérsele, tal como lo señala taxativamente la norma adjetiva.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, admita el presente recurso de apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho se subsane la situación jurídica infringida.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez notificada la Vindicta Pública, la misma dio contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al presente recurso interpuesto, alegando que el recurso de apelación ha sido interpuesto sin el debido fundamento legal, toda vez que a pesar de que en el capitulo del escrito denominado por el defensor, del fundamento de derecho, hace mención a una serie de acontecimientos y de hechos que a su criterio no fueron tomadas en consideración por el Juzgador de Control en la audiencia Preliminar de fecha 06 de agosto del presente año, al momento de imponer la pena correspondiente por admisión de los hechos al ciudadano Nelson Rafael Hernández, por los delitos imputados por el Misterio Público, que debía conllevar al Juzgador a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tal como lo señala taxativamente la norma adjetiva penal, no señala a qué ley se refiere, pues no obstante que pretende una justa aplicación de la norma, no expresa cuál es la ley o código al que se contrae dicha disposición legal, por lo que no podemos saber si la defensa se refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil, al Código de Procedimiento Civil, al Código Penal, al Código Orgánico Procesal Penal o a cualquiera otra ley, bien sea ésta Orgánica o no, aunado ello al hecho de que no indica con certeza cual es la pretensión final tomando en consideración la cuantía de la pena a cumplir, no indicando siguiera la solución matemática que legalmente sustente la decisión recurrida.
Asimismo refiere el Ministerio Público que, para el caso que el ciudadano defensor del imputado de autos se refiera al Código Orgánico Procesal Penal, tampoco expresa en cuál de sus diferentes numerales se está fundamentando para interponer el recurso de apelación de autos, debiendo hacerlo en forma expresa, ya que de lo contrario, como ocurre en el presente caso no podemos determinar si la decisión que impugna la defensa es recurrible o no ante esta Alzada, toda vez que no está indicando la norma especifica en que basa el recurso de apelación, por lo que, en tal sentido considera la Vindicta Pública, que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de defensor Público y defensor del ciudadano Nelson Rafael Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, en fecha 06 de agosto de 2008.
CAPITULO VI
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 06 de Agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la calificación como Lesiones Culposas Gravísimas por una colisión de vehiculo (sic) es lo que esta determinado en el acta policial y lo demás es presuntamente relacionado con la presunta conducta del acusado de autos y por invadir el canal contrario es lo que ocasiona la colisión hasta un vehiculo numero tres que es el propietario de uno de los testigos y otras circunstancias es que el mismo conducía en estado de embriaguez, así mismo este juzgado manifiesta que la imprudencia no ocasiono (sic) un accidente si no otro hecho, la vía no estaba mojada, no había declive, fue en una recta, la vía no estaba en mal estado y las partes avaramente no discuten la situación de la conducta imprudente lo que se discutí (sic) es de si surgió la intención de matar de ocasionar un hecho mayor y el ministerio (sic) publico (sic) manifestó que es difícil determinar si la intención del señor Nelson tenia la intención de matar al ciudadano Lewinskis y por ello se desecha el homicidio intencional en grado de tentativa pero por el hecho de conducir en estado de embriaguez y que retorció el vehiculo aparentemente para huir y por ello no se debe calificar el (sic) las lesiones como Culposas Gravísimas si no como LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal y en virtud de todo lo expuesto y vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primera (sic) del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: NELSON RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 8.891.194, por la presunta comisión de (sic) delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Levisnkys Salamanca Gutiérrez y Betzabeth Gutiérrez, desechando el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa así como el delito de Lesiones Culposas Gravísimas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo el Tribunal ampara el principio de comunidad de la prueba para la Defensa Publica. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuestas en la audiencia de presentación. En este Estado el Tribunal (sic) admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados (sic) de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean (sic) acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a lo que el acusado NELSON RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N°8.891.194, manifestó lo siguiente: “ admito los hechos por lo que me acuso el ministerio (sic) publico (sic) y solicito la imposición de la pena, es todo”. Este Juzgado observando la calificación jurídica que fue variada la calificación y por lo tanto se impondrá la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se trata de dos victimas y se aplican las respectivas atenuantes en virtud de que el hoy acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se condena al ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 8.891.194, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESEDIO (sic) mas las accesorias de ley. El Fiscal del Ministerio Público solicita en este acto que se le decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad en virtud de la pena impuesta. Solicita el derecho de palabra a la (sic) defensa publica quien manifestó lo siguiente: me opongo a la privativa en virtud de que de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la pena no es igual o mayor a cinco años. En este acto se procede a negar dicha solicitud en virtud de que la pena impuesta es menor a los cinco años conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación y así mismo el ministerio (sic) publico (sic) solicito (sic) en su acusación que se mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación y en tal caso corresponderá al tribunal de ejecución imponer las medidas que considere. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión y se remitirá al Tribunal de ejecución una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al publicarse la fundamentación de la sentencia, en fecha 18 de abril de 2008, en su dispositiva se estableció:
“…Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 318, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, NELSON RAFAEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, en grado de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAV SALAMANCA GUTIERREZ y lesiones intencionales graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana BETSABETH (sic) GUTIERREZ, establecido en los artículo 414 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
OCTAVO. En cuanto al acusado, este manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
Este Tribunal aplica la pena establecida en el artículo 414 del Código penal, por ser el delito mas grave y la mitad de la pena para el delito de lesiones personales graves por ser el de menor entidad, para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 3 a 6 años que es igual a 9 años dividido entre 2 es igual a 4 años seis meses, se agrega la mitad de la sanción de lesiones graves que contempla una pena de 1 a 4 años que es igual a 5 años dividido entre 2 es igual a 2 años y seis meses, cuya mitad es un año y veinticinco días siendo este total el que se agrega, al delito de mayor entidad o sea en suma, cinco años, (5) siete (7) meses y veintiún días (25), se rebaja a cinco (05) años siete meses (7) por aplicación de la atenuante genérica ya que se observa que el acusado no tiene antecedentes penales, pero además de ello por tratarse de un delito de lesiones con dolo eventual estima quien aquí suscribe que la pena a imponer ha de ser de cinco (05) años que sería la pena que se debe aplicar.
Ahora en atención a la regla 376 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se observa violencia contra las personas se debe rebajar hasta un tercio, atendiendo el bien jurídico afectado, donde se causaron lesiones muy graves que originaron la amputación de un miembro inferior de una de las victimas y fractura en la otra, se debe rebajar la pena a cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, NELSON FARAEL HERNANDEZ.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, NELSON RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 8.891.194, de 47 años de edad será de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de, lesiones intencionales gravísimas, en grado de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAR (sic) SALAMANCA GUTIERREZ y lesiones intencionales graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana BETSABETH (sic) GUTIERREZ, establecido en los artículo 414 y 415 del Código Penal.
Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.
OCTAVO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano, NELSON RAFAEL HERNANDEZ...”
CAPITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Riela a los folios que cursan del folio 01 al 05, de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal, del ciudadano Nelson Rafael Hernández, en contra de la sentencia proferida en fecha 06 de Agosto de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Levisnskys Veacheslav Salamanca Gutiérrez y Betzabe Gutiérrez.
En dicho escrito, el recurrente manifestó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal en su artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se refiere en primer lugar, que una vez impuesta la pena el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena impuesta que haya debido imponérsele, en virtud que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y debió el Tribunal de la causa, rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponérsele.
Que, en dichos pronunciamientos realizados por el Juzgado Tercero de Control, en su oportunidad, cuando aplica el procedimiento por admisión de los hechos, si bien es cierto, que se aplica la pena a cumplir de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio más las accesorias de ley, cabe señalar que una vez impuesta la pena el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele, siendo el caso que nos ocupa; puesto que el Tribunal en su oportunidad una vez admitido el escrito de acusación en consecuencia le aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos, debiendo el mismo rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponérsele.
Que, el Tribunal Tercero de Control en fecha 06AGO2008, tomó la decisión de decretar a su defendido la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en Grado de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Levinskys Veacheslav Salamanca Gutiérrez, y Betzabe Danubia Gutiérrez, desechando el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, así como el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, razón por la cual el Juez como administrador de Justicia, debió verificar al momento de aplicar la pena, otorgar la correspondiente rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, que haya debido imponérsele, tal como lo señala taxativamente la norma adjetiva.
Al respecto, en la audiencia celebrada en este Superior Tribunal, el recurrente delimitó el objeto de la apelación interpuesta, manifestando que:
“… El presente recurso de apelación basado en ese momento sobre la pena impuesta a mi representado en virtud del derecho consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, en este sentido habiendo mi defendido hecho uso del derecho que establece la ley, el procedimiento por admisión de los hechos sobre la calificación jurídica por el cambio de la misma, en ese sentido el juez de la causa admite el cambio de calificación jurídica y la declaración de mi representado y le impone una pena la cual es objeto de apelación por la defensa pública, derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho universal, artículo 26 y 49, concatenado asimismo con lo que establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como el alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que si bien mi representado se basa o toma parte del beneficio de ley, considera el legislador que tal procedimiento versa sobre la rebaja de la pena y lo que lleva en si al ahorro del poder judicial de lo que es un procedimiento, según el Tribunal de Control a mi representado le corresponde una pena de 4 años y medio, obviando la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del COPP, lo cual nos lleva por un lado a que no solo se debe tomar en cuenta lo que es la economía procesal sino la pena a imponer, el artículo 414 del Código Penal, nos indica una pena, considerando la defensa pública, que si bien es cierto que el delito por el cual se le condenó hay una circunstancia en relación a la violencia contra las personas, se le debió imponer un tercio de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, por eso considera que hay una mala aplicación del procedimiento…”
Ahora bien, observa esta Corte, que cursa del folio 06 al 13, sentencia por la que se condena al hoy penado, NELSON RAFAEL HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas, en Grado de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves en Grado de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEVINSKYS SALAMANCA GUTIERREZ y BETZABETH GUTIERREZ, luego de que dicho ciudadano admitiera los hechos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en dicho instrumento que fue el hoy penado, quien le causó daño a las víctimas, circunstancia ésta que no se encuentra controvertida en autos, constatándose de la admisión de los hechos, tal como lo afirmó la defensa en la audiencia Oral y Pública, por ante esta Alzada, en la que afirmó, que “…en este sentido habiendo mi defendido hecho uso del derecho que establece la ley, el procedimiento por admisión de los hechos..”
Advierte este Tribunal además, que de la sentencia en cuestión, se desprende que el hoy penado se acogió a la institución de la admisión de los hechos, en razón de la cual conforme al criterio de la recurrida, se le aplicó la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y a tales efectos, razonó de la siguiente forma:
“…Este Tribunal aplica la pena establecida en el artículo 414 del Código penal, (sic) por ser el delito mas grave y la mitad de la pena para el delito de lesiones personales graves por ser el de menor entidad, para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 3 a 6 años que es igual a 9 años dividido entre 2 es igual a 4 años (sic) seis meses, se agrega la mitad de la sanción de lesiones graves que contempla una pena de 1 a 4 años que es igual a 5 años dividido entre 2 es igual a 2 años y seis meses, cuya mitad es un año y veinticinco días siendo este total el que se agrega, al delito de mayor entidad o sea en suma, cinco años, (5) (sic) siete (7) meses y veintiún días (25 (sic) ), se rebaja a cinco (05) años siete meses (7) por aplicación de la atenuante genérica ya que se observa que el acusado no tiene antecedentes penales, pero además de ello por tratarse de un delito de lesiones con dolo eventual estima quien aquí suscribe que la pena a imponer ha de ser de cinco (05) años que sería la pena que se debe aplicar.
Ahora en atención a la regla 376 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se observa violencia contra las personas se debe rebajar hasta un tercio, atendiendo el bien jurídico afectado, donde se causaron lesiones muy graves que originaron la amputación de un miembro inferior de una de las victimas y fractura en la otra, se debe rebajar la pena a cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, NELSON FARAEL HERNANDEZ.
En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:
La pena a cumplir por el ciudadano, NELSON RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.891.194, de 47 años de edad será de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de, lesiones intencionales gravísimas, en grado de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y lesiones intencionales graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana BETSABETH GUTIERREZ, establecido en los artículo 414 y 415 del Código Penal…”
Como se observa, luego de ser admitidos los hechos por el hoy penado, la recurrida después de determinar el término medio entre el límite máximo de seis 06 años y el límite mínimo de tres 03 años, de la pena a imponer en el caso de autos, aplica la pena establecida en el artículo 414 del Código Penal, por ser el delito más grave, así como la mitad de la pena para el delito de Lesiones Personales Graves, por ser el de menor entidad, lo cual no se ajusta a lo establecido en la norma, indicando que se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, rebajando la pena obtenida, la cual fue de cinco (05) años, siete meses y veintiún (21) días, por no tener antecedentes penales el acusado, a cinco (05) años y siete (07) meses, precisando que la pena a imponer en definitiva sería la de cinco (05) años, al estimar que se trata de un delito de lesiones con dolo eventual; indicando además el A quo, que en atención a la regla del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir violencia contra las personas, se debe rebajar hasta un tercio, atendiendo el bien jurídico afectado, por lo que rebajó la pena a cuatro (04) años y seis (06) meses.
Ahora bien, al analizar la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito anteriormente, se desprende, que en los casos del procedimiento por admisión de los hechos, podrá rebajarse la pena al delito aplicable desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así las cosas, es de advertir, que en el asunto que nos ocupa, se impuso al autor de los hechos, la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por considerar la recurrida que era procedente rebajar la pena hasta un tercio, por cuanto señaló, que existe violencia contra las personas, y dado el bien jurídico afectado.
Esta Alzada observa, que el recurrente ha argumentado no estar conforme por haberse presuntamente aplicado de forma errada lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que este Tribunal Colegiado procede a verificar si el cálculo realizado por el A quo se encuentra ajustado a derecho, en tal sentido tenemos que al acusado de autos se le imputaron a titulo de dolo eventual los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 414 y 415 del Código Penal, y éste se acogió al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena prevista para el hecho establecido en el artículo 414 del Código Penal, de tres (03) a seis (06) años de presidio, y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, la pena aplicable es la de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, pena ésta a la que se le suman las dos terceras (2/3) partes de la aplicable al otro delito, el cual es la establecida en el artículo 415 del Código Penal, que prevé pena de un (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ibidem, es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pena esta que por mandato del artículo 87 del Código Penal, se debe convertir en presidio, a razón de dos (02) días de prisión por uno (01) de presidio, quedando entonces la de un (01) año y tres (03) meses de presidio, lapso este del cual tomaremos las dos terceras partes (2/3), que son diez (10) meses, que se agregan a la pena establecida para el delito de mayor entidad, quedando entonces la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, a la cual se rebajará un tercio (1/3) de la misma, que es de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, quedando, en consecuencia, como pena a aplicar la de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, término éste que quedara en definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, luego de aplicarse a favor del penado el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del mismo, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano Nelson Rafael Hernández. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Suplente Penal de esta Circunscripción Judicial, y defensor del ciudadano Nelson Rafael Hernández, en contra de la decisión proferida en fecha 06AGO2008, y fundamentada en fecha 19SEP2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, quedando de esta manera la sentencia impugnada con las modificaciones asentadas en la presente decisión, siendo en definitiva, la pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Agosto de 2008, y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control. SEGUNDO: Queda confirmada con las modificaciones indicadas en la presente decisión, siendo en definitiva la pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Queda así modificada la sentencia recurrida.
Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA.
En la misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA.
Exp. Nº. XP01-R-2008-000042.-
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
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