REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-R-2008-000038


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso para hacerlo, pronunciarse sobre la diligencia presentada por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano Roosevelt Alexander Fernández López, mediante la cual señaló: “…Vista la sentencia dictada en (sic) día de ayer 29 de octubre de 2008, mediante la cual declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por esta defensora en contra de la inadmisibilidad de la recusación que interpuse en contra de la Jueza Norisol Romero Moreno, sentencia de apelación mediante la cual los ciudadanos Magistrados hacen un análisis de la normativa aplicable en materia de recusación y llegan a la conclusión de que efectivamente esta defensora si tenía cualidad para ejercer la recusación, y no se había excedido en los límites para recusar, pero, guardo (sic) total y absoluto silencio sobre uno de los petitorios de la apelación, a saber: “Por último solicito, a la Corte de Apelaciones se pronuncie de manera expresa (sic) del error inexcusable en que ha incurrido la ciudadana Jueza NORISOL MORENO ROMERO…”, sobre ese particular no se produjo ningún pronunciamiento, (sic) por lo que solicitó, de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal, AMPLIACION de la sentencia a los efectos de que se emita pronunciamiento expreso sobre la solicitud de declaratoria de Error Inexcusable, debido a que la sentencia en las condiciones que fue emitida contiene vicio de incongruencia negativa y a pesar de no proceder sobre ella recurso de casación, puede ser subsanado el vicio mediante un amparo contra sentencia…”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, en primer lugar, que la recurrente para solicitar la ampliación se fundamentó en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la misma tenía aplicación supletoria en el procedimiento penal. Esta norma establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicaciones o en el siguiente…”

No obstante, es de advertir que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte refiere lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial…”.

Como es de observar, la ley adjetiva penal, si establece en forma expresa un supuesto que permite al Juez que pronuncie la decisión, hacer correcciones de cualquier error material, así como suplir las omisiones en que pudiese haber incurrido, circunstancia ésta que evidentemente impide que podamos hablar de la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, se observa que la solicitud de la defensa fue ejercida oportunamente, por cuanto se evidencia que la decisión fue proferida en fecha 29OCT2008, y el pedimento de ampliación de sentencia fue realizado mediante diligencia de fecha 30OCT2008, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento hecha, respecto al error inexcusable en que presuntamente incurrió la recurrida, tenemos que se da el mismo, cuando la actuación del Juez no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de tal falta; se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, por lo cual se requiere en cada asunto particular, ponderar la actitud normal del Juez, y de acuerdo a ello, y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter grave e inexcusable de la actuación del funcionario judicial. Así, puede existir un error cuando se pone de manifiesto, sin mayor dificultad que se carece de la formación jurídica necesaria para ejecutar con idoneidad la función de juzgar.

Ahora bien, se observa, que en el caso de marras, no se incurrió en error inexcusable, puesto que para la determinación de un verdadero error inexcusable, es menester que se trate de un error tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, y es de señalar que los jueces son libres en su apreciación al momento de analizar el derecho aplicable a la situación bajo su conocimiento, es decir, el hecho de que un jurisdicente, dé una interpretación a una articulación y que esta al ser desfavorable para una de las partes, sea recurrida, siendo revocado dicho pronunciamiento por el superior, no implica que la Juez haya incurrido, como lo alega la recurrente, en error inexcusable.

Es reiterada la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que las decisiones judiciales se encuentran protegidas por la autonomía que les garantiza a los jueces, la Constitución de la República y, por tanto, sus actos jurisdiccionales solo son revisables ante instancia superiores, en los términos y mediante los recursos previstos en la Ley.

En el presente caso encontramos, que el a quo, para declarar la inadmisibilidad de la recusación hace un análisis del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo, y el hecho de que se haya interpretado el artículo citado, entendiéndose como partes, a la Defensa y Ministerio Público, en conjunto, con un limite de dos recusaciones, no evidencia que estemos en presencia de los supuestos que determinen la presencia de un error inexcusable, conforme a los criterios antes expuesto. Y así se declara.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Kaly Barrios de Fernández, en cuanto a la declaratoria del presunto error inexcusable en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, abogada Norisol Romero Moreno. SEGUNDO: téngase el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por esta Alzada, en fecha 29OCT2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
JUEZ PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA.
El JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,

LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ.







Exp. N° XP01-R-2008-000038
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.