REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002013
ASUNTO : XP01-P-2008-002013


En fecha 01 de Noviembre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias N° 03, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abg. Lisis Abreu y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN seguida al ciudadano DAVID OSWALDO TOVAR GUTIERREZ, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUTIERREZ DE TOVAR.
Se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el Defensor Público Penal, Oscar Jiménez Brandy y el Imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando conforme a las atribuciones me confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del en virtud de que esta Representación Fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en las que se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano DAVID OSWALDO TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.378. En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente; “ el día 30 de octubre de 2008 a eso de las 10:27 de la mañana tuvo conocimiento mediante denuncia realizada por la ciudadana MARIA AGUSTINA GUTIERREZ DE TOVAR, manifestando que: “su hijo Oswaldo Tovar, hace años nos vive amenazando de muerte a todos en la casa, la ultima vez fue anoche, a las siete horas de la noche del día 29-10-2008, cuando llego a mi residencia amenazándonos con un chopo, diciéndonos que nos iba a matar”. Es el caso ciudadana Juez que estamos en presencia en un tipo penal previsto y sancionado en los articulos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que tipifican los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado está subsumido en estos delitos. Es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia 2) la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94, sección Sexta de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 3) Artículo 87, numerales 3, 5 y 6 4) Las medidas cautelares contempladas en el Artículo 256 numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) ocho días y las que a bien disponga el tribunal. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, procede a imponerlo acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a declarar si lo requiere, libre y sin juramento y el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía. Luego la Jueza interrogó al imputado si desea declarar, manifestando que “Si Desea Declarar, de lo cual se deja constancia, quedando identificado, de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.378, Soltero, Profesión u oficio Obrero, Fecha de nacimiento 01-05-1984, nacido en Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 24 años de edad, hijo de Maria Agustina Gutiérrez de Escobar (v) y Pablo Escobar (v), dirección actual Barrio Atabapo, calle el Colector, casa N° 54, por la alcantarilla de esta ciudad, el cual manifestó: “Si deseo declarar. Realizándolo así: “El día miércoles en la noche tuve una discusión con mi mujer y no pasó a nada de golpes y mi mamá y mi hermana se quisieron meter y ella dice que la amenacé con un chopo, los policías me voltearon el cuarto y no encontraron nada. Ellas siempre se meten en mis cosas, y yo no amenacé a mi mamá. Yo creo que mi mamá quiere que me vaya de la casa y yo buscaré donde vivir, así sea un rancho. Es todo”. A preguntas del fiscal, respondió: tengo viviendo como unos cuatro años con mi mujer en la casa de mi mamá y tenemos discusiones pero no peleas o golpes y ella siempre se mete en mi relación. Es todo. La defensa pública no realizó preguntas.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica, Abog. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…Oída la exposición del ministerio público, la defensa solicita en primer lugar y en resguardo de los derechos fundamentales que se respete el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la aplicación del debido proceso. De las actas policiales se desprende que mi defendido no registra antecedentes y visto que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, como el caso de la presunta arma (chopo) y visto que no esta presente la presunta victima que es la mama de mi representado, por cuanto el manifiesta que se va a salir de la casa, por estar presente la violencia intrafamiliar y dadas las relaciones familiares y en virtud que la ley resguarda a la familia. En tal sentido, estamos en una etapa de investigación, es por lo que solicito se le otorguen medidas cautelares a mi defendido, consistente en presentaciones periódicas de cada quince días por cuanto labora en Unagente y las que a bien considere el tribunal. Así mismo se apliquen las reglas del procedimiento especial contenido en la ley especial. Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, de las cuales constan: Acta de Denuncia de la Victima, Actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, Orden de Apertura de Investigación, Actas de Notificación de Derechos de imputado, Constancia de No Maltrato al Ciudadano, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, Acta de Retención Preventiva, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 94 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial y que le sean decretadas medidas cautelares de Seguridad y Protección a los imputados en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 87 la de los numerales 3°, referida a la Salida inmediata de la Residencia en común, independientemente de su titularidad sobre la casa, la del numeral numerales 5° ibidem, consistente la prohibición a los presuntos agresores, el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, la del numeral 6°, referido a la prohibición al presunto agresor, que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la del numeral 3° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal, referida a la presentación cada Ocho (08 ) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista en el articulo 39, AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUTIERREZ DE TOVAR.
Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar estos tipos de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “…que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres y la de los miembros de su familia, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: DAVID OSWALDO TOVAR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.378, conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA GUTIERREZ DE TOVAR. SEGUNDO: se acuerda realizar las investigaciones cumpliendo las reglas y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, TERCERO: Se imponen al ciudadano imputado DAVID OSWALDO TOVAR GUTIERREZ, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° 1.-) Se ordena la salida de manera inmediata del hogar en común al salir de aquí. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima 3.-) así como no se debe acosar, ni hostigar, a ella ni a sus familias, por si mismas o por personas interpuestas y 4.-) se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (08) días a partir del lunes 03-11-2008. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria
Abg. Johanna La Rosa

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa