REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001613
ASUNTO : XP01-P-2007-001613
RESOLUCIÓN PASE A JUICIO
INCIDENCIAS VARIAS
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL QUINTO: ABOG. VICTOR JULIO MELENDEZ.
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABOG. ANTONIO RUIZ SILVA
VÍCTIMA: YOSMARA JOSE PALMA
IMPUTADO: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE
ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha Martes 04 de Noviembre de 2008, siendo las 11:00 A.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria MARCOS ROJAS y el Alguacil José Luís Rodríguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar del ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, y la Ley orgánica de protección al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YOSMARA JOSE PALMA.
En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, el Representante Fiscal, Abog. VICTO MELENDEZ, el Defensor Privado Penal, Abog. ANTONIO RUIZ SILVA, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia Policial, la víctima de autos con su representante legal.
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 13/10/2008, contra el ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta de denuncia de fecha 16/09/2008, la cual reza: “… el día martes 16-09-2008, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, victima Josmara José Palma Narváez, de 16 años se encontraba en las adyacencias de su residencia en el sector Alto Carinagua de esta ciudad, cuando abordo un taxi que era tripulado por el imputado para que la llevara al sector conocido como Primero de Mayo, pero contrariamente a los solicitado por ella, este lo traslado bajo amenaza hasta su residencia adyacente al Hotel Amazonas, conocida como los cocos, donde luego de arrendar una habitación la introdujo en la habitación N° 10 golpeándole y vulnerándose su Libertad Sexual… Es todo”. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado:, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Josmara José Palma. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 1. Declaración de la victima: Josmara José palma. 2. declaración de los Funcionarios: detectives Alexis Medina, toda vez que el quien practico la detención del imputado. 3. Declaración del Medico Forense Carlos Suárez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. Declaración de la ciudadana Solangel Marily Aponte Niño. 5. Para ser exhibidas en juicio, un total de 4 tomas fotográficas, tomadas en el lugar de los hechos. 6. Para ser incorporadas por su lectura se ofrecen El Acta de Denuncia de fecha 16-09-2008, suscrita por la victima. 7. Inspección Técnica Nº 310, realizada al vehiculo utilizado por el imputado para cometer el hecho. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Josmara José Palma, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo”.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 80 al 86, presentado por el abogado, Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra el ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL Y FISICA, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMARA JOSE PALMA NARVAEZ.
DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, ABOG. ANTONIO RUIZ SILVA.
“…Viendo los elementos de convicción, señala que el delito no se realizo en un sitio clandestino, fue en un sitio publico a la luz del día, es muy difícil que se produzca un violación, cuando hay una violación hay que utilizar la fuerza, y la victima no presentaba ningún moretones visibles ni notorio, aunado a la declaración de la victima, yo lo tomaría como que hubo consentimiento por parte de la victima, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a mi defendido, ya que ellos pasaron diferentes alcabalas, fue en un sitio abierto al publico, en caso de ser admitida la acusación solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba… Es todo”.
En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera.
Este Juzgado de Control, efectuando un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegando que el hecho no puede atribuírsele al imputado, pero además, no corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado de autos, así como la protección y garantía de los derechos de la victima.
Aprecia este Tribunal que las excepciones y defensas, si fueron planteadas en tiempo hábil, sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipe de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible al imputado configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.
Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Así se declara.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteada se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el expediente respectivo, “… el día martes 16-09-2008, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, victima Josmara José Palma Narváez, de 16 años, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo, Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, me encontraba en las adyacencias de mi residencia en el sector Alto Carinagua de esta ciudad, cuando abordo un taxi para trasladarme a la casa de mi amiga GREGORIA DIAZ, la cual queda ubicada en el Sector Primero de Mayo…que era tripulado por el ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE,… para que la llevara al sector conocido como Primero de Mayo, pero contrariamente a lo solicitado por ella, este lo traslado bajo amenaza hasta su residencia adyacente al Hotel Amazonas, conocida como Residencia “Los Cocos”, donde luego de arrendar una habitación la introdujo en la habitación N° 10 golpeándole y vulnerándose su Libertad Sexual… “.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de preliminar la representación fiscal, expuso:
“….actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 13/10/2008, contra el ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta de denuncia de fecha 16/09/2008, la cual reza: “… el día martes 16-09-2008, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, victima Josmara José Palma Narváez, de 16 años se encontraba en las adyacencias de su residencia en el sector Alto Carinagua de esta ciudad, cuando abordo un taxi que era tripulado por el imputado para que la llevara al sector conocido como Primero de Mayo, pero contrariamente a los solicitado por ella, este lo traslado bajo amenaza hasta su residencia adyacente al Hotel Amazonas, conocida como los cocos, donde luego de arrendar una habitación la introdujo en la habitación N° 10 golpeándole y vulnerándose su Libertad Sexual… Es todo”. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado:, se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Josmara José Palma. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 1. Declaración de la victima: Josmara José palma. 2. declaración de los Funcionarios: detectives Alexis Medina, toda vez que el quien practico la detención del imputado. 3. Declaración del Medico Forense Carlos Suárez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. Declaración de la ciudadana Solangel Marily Aponte Niño. 5. Para ser exhibidas en juicio, un total de 4 tomas fotográficas, tomadas en el lugar de los hechos. 6. Para ser incorporadas por su lectura se ofrecen El Acta de Denuncia de fecha 16-09-2008, suscrita por la victima. 7. Inspección Técnica Nº 310, realizada al vehiculo utilizado por el imputado para cometer el hecho. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Josmara José Palma, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo”.
DECLARACION DE L IMPUTADO:
El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº, quién manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
Se le hace el llamado a la víctima de autos, YOSMARA JOSE PALMA NARVAEZ, “…No voy a presentar mas cargo, por que esto me ha traído muchos problemas, tengo pesadillas de noche, solito que me pongan un psicólogo. A preguntas de la Defensa Respondió: ¿a que llama usted no presentar más cargos? Dejar esto hasta aquí. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Qué quiere decir, con no quiero seguir más con esto? no quiero seguir mas con esto por que esto me ha traído muchos problemas”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano ADRAIN JOSE QUINTERO INFANTE: Abog. ANTONIO RUIZ:
“…Viendo los elementos de convicción, señala que el delito no se realizo en un sitio clandestino, fue en un sitio publico a la luz del día, es muy difícil que se produzca un violación, cuando hay una violación hay que utilizar la fuerza, y la victima no presentaba ningún moretones visibles ni notorio, aunado a la declaración de la victima, yo lo tomaría como que hubo consentimiento por parte de la victima, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a mi defendido, ya que ellos pasaron diferentes alcabalas, fue en un sitio abierto al publico, en caso de ser admitida la acusación solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba… Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano: ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana, YOSMARA JOSE PALMA NARVAEZ, con los elementos que a continuación se describen:
Entre las cuales señalo: 1. Declaración de la victima: Josmara José palma. 2. declaración de los Funcionarios: detectives Alexis Medina, toda vez que el quien practico la detención del imputado. 3. Declaración del Medico Forense Carlos Suárez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. Declaración de la ciudadana Solangel Marily Aponte Niño. 5. Para ser exhibidas en juicio, un total de 4 tomas fotográficas, tomadas en el lugar de los hechos. 6. Para ser incorporadas por su lectura se ofrecen El Acta de Denuncia de fecha 16-09-2008, suscrita por la victima. 7. Inspección Técnica Nº 310, realizada al vehiculo utilizado por el imputado para cometer el hecho. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico.
Los elementos ya enunciados, Denuncia Suscrita por la Victima, Actas Policiales, Entrevistas, así como informe Medico Forense, Inspección al Lugar de los hechos, Fotografías al lugar de los hechos, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, ADRAIN JOSE QUINTERO INFANTE, en la presunta comisión de los delitos ya calificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público así como la declaración de la víctima, según consta de las actas procesales y el imputado y exposición de la defensa Privada, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima esta juzgadora, que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas esas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral segundo del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Josmara José Palma. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral y público. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, reiterando la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al acusado, las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorga el derecho a declarar sin juramento y sin coacción, del contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, que su declaración puede ser tomada como medio de defensa, que puede abstenerse de declarar o de responder preguntas, Seguidamente se procede a interrogar al Acusado, si desea declarar o acogerse a algunas de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 y 376, las cuales son el supuesto especial, los acuerdos reparatorios y la admisión de los hechos, a lo que manifestó, que no deseaba invocar a su favor, ninguna de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron otorgadas y por la pena a aplicar en los delitos por los cuales fue acusado, todo ello conforme a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los delitos precalificados este Tribunal ACUERDA que se oficie al Comandante de la Policía del Estado, para que el ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, en resguardo de su integridad física, por cuanto ha recibido amenazas a su vida, por el presunto delito cometido, el cual no ha sido probado, solicítese cumplir dicha orden, de conformidad con lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo a los derechos humanos de las personas privadas de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser recluido en el área disciplinaria. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público del ciudadano ADRIAN JOSE QUINTERO INFANTE, titular de la Cédula de identidad N° 18.321.374, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, profesión u Oficio Alistado Guardia Nacional y Taxista, estado civil Soltero, nacido en fecha 06/07/1985, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa sin número, casa de color rosado con blanco, Madre Carmen Aurora Infante (v) Padre José Ignacio Quintero (f). SEXTO: Se emplaza a las partes a los fines que concurran al Tribunal de juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes, SEPTIMO: Se instruye a la secretaria administrativa del tribunal a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyo la defensa. Todo ello de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal. OCTAVO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretado el Sobreseimiento de la causa por el dicho de la victima “de no querer continuar con el proceso”, por cuanto los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, son de estricto Orden Publico y Pluriofensivos, los cuales ponen en peligro derechos humanos de las personas, dichas solicitudes se DECLARAN SIN LUGAR.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Diez días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (10/11/2008). Publíquese.
La Jueza
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
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