REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001976
ASUNTO : XP01-P-2008-001976


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2008, suscrito por el Abog. AFLORENCIO SILVA MEDINA, quien en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: De conformidad con lo establecido en los articulos 259 y 264 del Código Orgánico procesal penal, se sirva efectuar el EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido por una medida menos gravosa”.

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Pública Penal del imputado de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud.

Visto que en fecha 17 de Octubre de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación, le fue dictado al ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, medida privativa preventiva de libertad y el presente proceso aun se encuentra en su primera fase, es decir en la FESE de investigación, sin haber trascurrido íntegramente el lapso para la presentación del acto conclusivo, y, sin haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue otorgada dicha medida, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, por la pena a imponer al ciudadano imputado, habiéndose reunido todos los parámetros contemplados en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, no habiendo variado dichas circunstancia de la decisión dictada para mantener dicha medida, es necesario, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y por cuanto el mismo no tiene en esta Circudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas un domicilio, este Tribunal debe acordar por todas estas razones, la NO modificación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fuere otorgada al ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLEVERA, en fecha 17 de Octubre de 2008. Asi se decide.

Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en aquel momento y previstos en los artículos 250, 251 y 252 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En efecto tenemos:
1° - El hecho punible por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso esta en etapa preparatoria.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, esta juzgadora consideró que el imputado pudo presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por la Representación del Ministerio Público.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado pues los delitos por los cuales ha resultado imputado, son de los considerados de gran relevancia; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible. Así se decide.

esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud. .

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, siendo que a penas han transcurrido desde el día de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, solo algunos días, no es menos cierto, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en un asunto que se encuentra en fase de investigación y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad.

Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Acuerda: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, , residenciado en la Urb. Los Tamarindos, Sector 38, Casa N° 8, San Fernando de Apure, estado Apure, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA