REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002047
ASUNTO : XP01-P-2008-002047
En fecha 11 de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 05:15 PM, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Juez Dr. Norisol Moreno Romero, La Secretaria Abg. Yraima Azavache y el alguacil Key Gómez, en la sala de audiencias No 3, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado NARCIZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.784 , residenciado en el Comunidad Bella Vista de San Juan de Manapiare, a quien la Fiscalía del Ministerio Público Quinta, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código penal, en perjuicio de la adolescente Eden Camico, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.127.064, fecha de nacimiento 07 de marzo de 1993, residenciada en San Juan de Manapiare calle Melicio Pérez, cerca del río, hija de Narcisa Mirabal (v) y Manuel Concepción Camico (v).
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, el Defensor Público Penal Abog. Florencio Silva, el imputado de autos y la Victima acompañada de su representante legal.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NARCIZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.784, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de policía de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido en San Juan de Manapiare, y remiten acta de denuncia interpuesta por la representante de la victima la ciudadana Basilia Mirabal, en fecha 07/11/2008 en la cual señalo que la victima había sido objeto de violación por parte del imputado en el presente caso, y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: NARCIZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.784 , residenciado en el Comunidad Bella Vista de San Juan de Manapiare, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 93 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 08.11.2008 al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 93 y 94 solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las medias de la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso del contenido de los artículos 37, 39, 40 42 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado a través del interprete, si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: NARCIZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.784 , residenciado en el Comunidad Bella Vista de San Juan de Manapiare, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa a favor de su defendido: “…este defensa invoca el principio de presunción de inocencia, quiero hacer énfasis, en la denuncia que se observa que nombran a un ciudadano que se llama Berry, quiero dejar constancia que mi defendido se llama narciso y no Berry, la fiscalia dice que a mi defendido se le precalifica el delito de violencia sexual, en le acta no veo señalado el nombre de mi defendido, en conversaciones con mi defendido el manifestó no haber participado en ningún acta de violación, en busca de la verdad, esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento especial, la victima reconoce a un tal Berry, solicito se otorgue a mi defendido una medida Cautelar, a los fines que mi defendido no pueda evadir la responsabilidad que podría llegar a tener en este proceso… Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien expuso: “… Eden Estale Camico Mirabal, 24.127.064, fecha de nacimiento 07 de marzo de 1993, residenciada en San Juan de Manapiare calle melicio Pérez, cerca del río, hija de Narcisa Mirabal (v) y Manuel Concepción Camico (v), nosotros salimos a pasear con unos amigos yo me puse molesta por que me tiraron una fosforitos y yo me fue por el monte venían tres muchachos como no los conozco yo veo que ellos se sientan en mercal por un camino que sale por el puente, cuando yo voy veo que mis amigos, veo que se me atraviesan tenia la cara tapada, ellos me tapan la boca, el chamo me amenazo con un cuchillo, un me dio golpes en el pecho, el menor de edad fue el que abuso de mi, cuando termino el que no encontraron empezó a violarme también, me dieron un golpe en la cara, después cuando va llegando mi amigo, el me llama por mi nombre al escuchar que me llaman el llama a una y lo tiro hacia el bongo, el atraviesa el río y al otro día lo agarran, ellos me decían que yo quería matar al alcalde, ellos me decían que me hacían esto por que me , ellos me quietaron el shord y la blusa. A preguntas del Fiscal respondió: el cuchillo me lo puso el señor que estaba en esta sala, el no pudo hacerme mas nada por que llego mi amigo, el me estaba asfixiando el me decía que si yo gritaba el me iba a dar con el cuchillo, una estaba montado encima de mi, el que ya había terminado me estaba mamando la teta, A preguntas de la defensa: eso fue de noche, estaba oscuro y mas adelante había un bombillo, si pude identificar a estas personas, el no me violo el no pudo por que llego mi amigo. Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: NARCIZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia por parte de la victima, Examen Medico realizado a la victima de autos, Acta de Lectura de los Derechos de Imputado, Boletas de Aprehensión, Acta de Investigación, Acta de Inspección Ocular, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Victima, Acta de Audiencia, Hoja de Entrevista, Custodia, Acta Policial, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: EDEN CAMICO
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento especial de conformidad como lo establece el articulo 79, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, en virtud que se evidencia la presunta comisión de un delito perseguible y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento especial, por llenarse los extremos contemplados en los artículos 93 y 94 ejusdem. Motivos por los cuales se le debe otorga al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.
Se otorgan medidas preventivas para la protección y de seguridad para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.
DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, se decreta el procedimiento especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en el presente asunto seguido al ciudadano: NARCIZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.784 , residenciado en el Comunidad Bella Vista de San Juan de Manapiare por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente Eden Camico. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio publico, de que le sea impuesta al imputado NARCIZO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.784, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación. En este estado toma la palabra la defensa, quien manifestó que solicitaba que el imputado sea recluido en una sala parte de conformidad con lo establecido en el convenio de la OIT. Oída la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda lo solicitado por la misma, en tal sentido este Tribunal ACUERDA oficiar al Comandante de la policía, a los fines que de estricto cumplimiento a lo ordenado y se sirva recluir al imputado en u lugar aparte de la población penal.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Margelis Casanova
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