REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000470
ASUNTO : XP01-P-2008-000470
FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE CONDICIONES
En fecha 24 de abril de 2008, siendo las 02:00 P.M. se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO., la Secretaria Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil NESTOR GUZMAN, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, quienes fueron debidamente notificadas por el Tribunal, teniendo un resultado positivo.
SE PROCEDIÓ A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas,, quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Privada, Abog. Antonio Ruiz. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone que “...en fecha 30 de abril de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano DORGELYS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.173, de oficio vendedor de pescado, quien interpone denuncia en compañía de ciudadanos Ricaurter Cervera, Jesús Enrique Torrealba y José Luís Camacho, quienes son vendedores de pescados, y manifestaron que se presentó el Inspector Tiuna Luna, en una patrulla de la policía del estado, en compañía de cuatro funcionarios mas, llegó en forma arbitraria reclamando el precio del pescado, se molesto porque el precio del pescado estaba legal, no había sobre precio, entonces la agarro con los pesos de los cuales decomiso tres pesos, manifestando que se llevaba los pesos porque el quería, que allí mandaba el y no la Guardia Nacional, y se negó a expedir una acta de retención en cuanto a los pesos, terminando con amenazas en su contra...”. De igual manera la Representación Fiscal Presentó y ratificó los medios de Prueba, que sustentan la Acusación.
Seguidamente la Jueza procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo, puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura del precepto constitucional y legal que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, domiciliado en la dirección Urb. El Triangulo, calle principal, adyacente a la Cancha Deportiva, color verde lima y limón, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar” y manifiesta que: “una de las inquietudes es que yo no aparezco en la orden del día, por que yo soy auxiliar, pero el jefe de servicios, le da una orden al jefe de las operaciones, yo soy el que coordinó los operativos, y en cuanto al sitio de la venta de pescado, hay mas de cuarenta pescados, uno de ellos es Camacho, es familia mía, nosotros habíamos hablado con el Capitán, el había tomado carta de lo sucedido, el indecu no se presenta allá, y en la requisa, chequeamos los pesos, por lo que le dije que no comparara un bocachico grande con uno pequeño, y uno de ellos dijo que el Capitán dijo, pero le dije quien estaba ahí era yo, porque no se lleva al comando por que estaban en el comando, ellos dice que yo llegue de manera arbitraria, y no es así, yo no cargaba pistola, se le iba a quitar el pescado, pero no fue así, yo no tire la flagrancia por ser trabajadores, otra cuestión es que dicen la siembra de Drogas, de donde voy a sacar drogas, hubo un inspector que certifica lo que paso, el no era jefe para ese entonces, cuando recibimos una oficina, el inspector debió anota en un libró de la novedad de los pesos, hay un libro que no aparece, esta perdido, escapa de mi responsabilidad, en ningún momento actué de mal corazón, ese mismo día, fuimos a la Fiscalía y esta la Segunda, el Dr. Petrillo, y la secretaria Mariannys, allí se resolvió y luego me entero que colocan la denuncia”. Es todo.
Luego de oír al imputado de autos, se le concedió la palabra a la defensa privada, Abog. Antonio Ruiz, manifiesta que: “empieza explicando el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción, (lee el mismo); el cual establece el objeto de la misma, el delito imputado por el Ministerio es el establecido en el artículo 67 ejusdem, hace la pregunta si el sobreprecio de algún alimento, puede encuadrarse en el delito de usura, su defendido fue llamado por que había un sobre precio de la venta del pescado, nunca solicito una actividad económica, su defendido lo que hizo fue resguardar lo allí sucedido, hay es una falta por cuanto se obvio el levantamiento del acta, los pesos no desaparecieron, el inspector Luna, dando cumplimiento a la Ley, y para hacerla cumplir, hay que tomar herramientas para hacerlo, en la venta de pescado hay como cuarenta y cinco personas, considera la defensa que hay es un delito de falta de un acto administrativo y no el que el Ministerio Público le esta acusando, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le atribuye a su defendido no es el correcto”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial inserta en el presente asunto, “...en fecha 30 de abril de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano DORGELYS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.173, de oficio vendedor de pescado, quien interpone denuncia en compañía de ciudadanos Ricaurte Cervera, Jesús Enrique Torrealba y José Luís Camacho, quienes son vendedores de pescados, y manifestaron que se presentó el Inspector Tiuna Luna, en una patrulla de la policía del estado, en compañía de cuatro funcionarios mas, llegó en forma arbitraria reclamando el precio del pescado, se molesto porque el precio del pescado estaba legal, no había sobre precio, entonces la agarro con los pesos de los cuales decomiso tres pesos, manifestando que se llevaba los pesos porque el quería, que allí mandaba el y no la Guardia Nacional, y se negó a expedir una acta de retención en cuanto a los pesos, terminando con amenazas en su contra...”.
El día 28 de Marzo de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Presentó Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
En la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se acordó: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en esta audiencia ADMITIÖ TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia, por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionadas por la Representante Fiscal en su exposición y escrito acusatorio. El Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS”.
En virtud de ello, y sin oposición de las partes, se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abog. Antonio Ruiz, quien solicitó la suspensión condicional del proceso, por cuanto el delito que se le acusa no exceda de tres años. Igualmente se le da la palabra a la Representante Fiscal, quien no se opone a lo solicitado por la Defensa. En vista de lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro meses y cinco días, a partir el lunes en horas de la tarde; 2) No cambiar la residencia manifestada en este acto: Urb. El Triangulo, calle principal, adyacente a la Cancha Deportiva, color verde lima y limón, en caso de hacerlo deberá notificarle al Tribunal; 3) Realizar labores que le permitan tener una mejor vida, y subsistencia para él y su familia 4) Abstenerse de usar armas de reglamento. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de cuatro (04) meses y cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP).
DEL DERECHO
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iiniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el articulo 48 numeral 7° ejusdem, al establecer : “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la Audiencia respectiva”, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 45 , ejusdem, habiendo finalizado el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, de manera satisfactoria, tal como consta de comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2008, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento del mismo por parte del imputado.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano TIUNA ARTURO LUNA ARAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.554, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 06/08/73, de 33 años de edad, de profesión u oficio oficial desempeñando actualmente como inspector de la Policía del Estado Amazonas, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputó la comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 numeral 7to, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, por cumplimiento de toadas las obligaciones impuestas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 45, 48, numeral 7mo, 318 numeral 3°º, 318, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (14-11-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
Abog. MARGELIS CASANOVA
|