REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002058
ASUNTO : XP01-P-2008-002058


En fecha 14 de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 A.M, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Juez Dra. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria Abg. MARGELYS CASANOVA y el alguacil JESÚS VICENTE QUILELLI en la sala de audiencias Nº 01, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano, José Luís Olivo Sarmiento y Juan Luís Valencia Rodriguez, de a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López, a quienes se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias la Fiscal Sexta del Ministerio publico, Abg. Maria Fátima Deasencao, el defensor Público Cuarto Abg. Jesús Vicente Quilelli, los defensores Privados Abg. Carlos Carmona y el Abg. Josué Camico como Defensores del imputado José Luís Olivo, y los imputados de autos previo traslado de la Comandancia de de Policía del estado Amazonas, Se deja constancia que no se encuentra presente en la sala la victima por cuanto no pudo ser notificada.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos José Luís Olivo y Juan Luís Valencia, a quien esta Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, por cuanto me encontraba en mis labores y recibí actuaciones proveniente de la comandancia de la policía en la que “…siendo aproximadamente las 11:30 de la noche encontrándose funcionarios de la policía en ejercicios de sus funciones efectuando servicio de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron una llamada vía radial por parte de la central indicando que se trasladaran a la urbanización san enrique en la que habían robado a un taxista, y según la denuncia de la victima en la que dos ciudadanos le pidieron una carrera desde la flecha de COPEI hasta san enrique en la que el ciudadano que iba de copiloto me saco un cuchillo me lo puso en la barriga y me dijo que le diera todo el dinero y que me saliera del vehiculo me iban a dejar pegado el salio corriendo hasta un modulo de barrio adentro que estaba por allí cerca se encontraba un funcionario de la policía quien dio parte a la central de lo sucedido. La Victima fue despojado de las llaves del vehiculo, el control del equipo, y 150 bolívares fuertes…”; en tal sentido esta Representación Fiscal subsume el presente hecho en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sean impuesto a los ciudadanos que anteriormente presenté ante este tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera José Luís Olivo Sarmiento, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.923, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1976, estado civil soltero, residenciado en Barrio Upata, detrás de minfra, son parcelas que no están divididas son invasiones al lado de la casa de la señora Carmen, profesión u oficio pensionado por la gobernación era policía, hijo de Gladis Sarmiento (v) de Luís Olivo (v), seguidamente manifestó: “…si deseo declarar, se le concedió la palabra y expuso: “eso fue el martes solo me acuerdo que agarré un taxis en la flecha de COPEI me fui para la casa pero mi esposa no estaba en la casa y me fui para la casa de mi hermana agarré un taxi en la flecha de COPEI, allí perdí la conciencia por completo no se cuando el señor se monto, me levante cuando estaba prendido el alboroto. A pregunta de la Fiscal, respondió: agarre la carrera desde la flecha de COPEI para san enrique, eso fue en la noche en la que agarre el taxis, me tome alrededor de cinco caja de cerveza aproximadamente, A pregunta del defensor Público, respondió; no me acuerdo de nada de lo que paso, A pregunta de la Juez, no respondió; no tengo conocí miento de nada. Es todo”.
Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, interrogó al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: Juan Luís Valencia Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.191.199, natural de Rió de Caribe Oriente, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1987, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata detrás de Minfra, es un rancho no tiene numero al lado de la casa de la señora Maria en esta ciudad, profesión u oficio obrero hijo de Juan Luís Francisco (v) y de Nhorelis Rodríguez Asunción (v), seguidamente manifestó: “…Que si desea declarar y expuso: “yo agarré un taxi que queda cerca del río Orinoco me bajé del carro y como no tenia como pagarle le dije al señor que no tenia como pagarle la carrera, el empezó a llamar por teléfono, al ratico llego la policía me cayeron a patadas y lo único que yo tenia eran 500 bolívares, A preguntas de la Fiscal, respondió: a lo que llegue al sitio le manifesté que no tenia dinero para pagarle; yo iba al fundo a cuidarlo allí tienen gallina y cochinos; el señor que se monto en el taxi iba para San Enrique. A pregunta del Defensor Público, respondió; el fundo que yo cuido se llama Alejandro; allí en ese fundo viven unos señores que no los conozco por nombre al señor le dicen mañoco. A preguntas del Defensor Carmona respondió; el señor Olivo se monto en el taxis y se quedo Dormido; A preguntas del Defensor Camico respondió; no yo no conozco al señor Olivo, A pregunta de la Juez Respondió; yo trabajo en las noches en el fundo y en el día con el señor del que vende camas en frente de la Flecha de COPEI.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, Público Penal Abg. Jesús Quilelli, quien expuso esta defensa visto las actas en la que diferencia de un tiempo de diez minutos en la que manifiestan que se llevaron un frontal del vehiculo Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.150,00), las llaves del vehiculo el control del equipo a pero nada de eso aparece a ellos no les encontró nada pero si aparece un cuchillo, manifiesta mi defendido que el le dice al taxista que no tiene dinero para pagarle la carrera se molesto y según mi experiencia me da a pensar otra cosa yo no creo que en 10 minutos realicen la aprehensión, no fue ni lesionado la victima se le pone un cuchillo en la barriga y le no quedo ni marca ni nada , solicito que se investigue esto por que esto es muy extraño, en la cadena de custodia solo aparece un cuchillo, donde fue llevada esta evidencia quien recibió la evidencia por lo que debemos presumir la inocencia es por lo que solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 con presentaciones así sea tres veces por semanas, estas dos personas no se conocen. Concuerda lo manifestado con lo manifestado por mi defendido y visto que los elementos de convicción no están claras solicito la medida cautelar.
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado Carlos Carmona: visto la narración de ministerio Público y escuchado el testimonio de mi defendido y en cuanto a mi representado dio un testimonio de lo que realmente ocurrió esa noche en la cual son detenido por funcionarios policiales, el señalo las condiciones en que se encontraba cuando el solicita el servicio del taxis, en el esta do en que se encontraba que era de ebriedad a cual no pudo a portar nada en relación a lo que paso esa noche ya que no estaba lucido, los funcionarios determinaron al momento de s detención que mi defendido se en contaba borracho, mi defendido es policía y es técnico lo cual podemos pensar que no tiene necesidad de hacer nada de eso que le esta imputando la fiscalia, de lo que no se puede vincular a mi defendido con esos hecho, estamos claros que el procedimiento debe continuar, en la constitución nos da la de la presunción de inocencia, considere esta defensa que se le otorgue la Libertad Plena a mi defendido ya que no esta en cuenta de los hecho que ocurrieron esa noche en la que fue sacado del vehiculo por funcionarios a la fuerza.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadanos: José Luís Olivo Sarmiento y Juan Luís Valencia Rodríguez, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios actuantes, Acta de Entrevista, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Acta de entrevista, Lectura Derechos del imputado, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Aprehensión en flagrancia, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; pero en virtud de ello, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en virtud que en cuanto a los ciudadanos imputados José Luís Olivo Sarmiento y Juan Luís Valencia Rodríguez, se evidencia la presunta comisión de un delito, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, es decir el decreto de aprehensión en flagrancia, por y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario por llenarse los extremos contemplados en los artículos 248 y 373 ejusdem. Motivo por el cual es que se le otorga al imputado la medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad, estando latente el peligro de fuga, por la situación geográfica del estado Amazonas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: José Luís Olivo Sarmiento y Juan Luís Valencia Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López SEGUNDO: Se decreta continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al contenido del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: José Luís Olivo Sarmiento y Juan Luís Valencia Rodriguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.923, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1976, estado civil soltero, residenciado en Barrio Upata, detrás de Minfra, son parcelas que no están divididas son invasiones al lado de la casa de la señora Carmen, profesión u oficio pensionado por la gobernación era policía, hijo de Gladis Sarmiento (v) de Luís Olivo (v) y Juan Luís Valencia Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.191.199, natural de Rió de Caribe Oriente, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1987, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata detrás de Minfra, es un rancho no tiene numero al lado de la casa de la señora Maria en esta ciudad, profesión u oficio obrero hijo de Juan Luís Francisco (v) y de Nhorelis Rodríguez Asunción (v), por la Presunta Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos José Luís Olivo y Juan Luís Valencia, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En cuanto al acta de cadena de custodia la declara nula por cuanto la misma carece de sello de firma, así mismo se deja constancia que las personas cuando van a reclamar objetos recuperados no se les puede regresar los objetos porque no se sabe donde están ubicados, es decir no se sabe quien fue el funcionario que recibió la custodia de los mismos. Se acuerda librar boleta de encarcelación, dejado la nota de que el ciudadano José Luís Olivo debe ser recluido en la ala disciplinaria, por cuanto es funcionario pensionado por incapacidad de la Policía del estado Amazonas.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova