REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001421
ASUNTO : XP01-P-2007-001421
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto y recibido Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 11 de Noviembre de 2008, recibido en fecha 12 de Noviembre del presente año, suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: JESUS ROBERTO INDRIAGO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.697, nació en fecha 26-03-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas, hijo de Jesús Indriago Blanco (v) y de padre Rosa Julia Blanco (v), a quien se le imputa uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIELIS DEL CARMEN AMUNDARAIN MARTÍNEZ y MARVELYS ISOLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a quien en fecha 20 de Noviembre de 2007, de conformidad con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en: 1) Presentarse dos (02) veces por semana ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., 2) prohibición expresa de acercarse a la niña y a la señora ni directamente ni por tercera persona, no se le puede acercar ni a mil metros, y 3) se le decretó la medida de arresto de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual cumplió en la Comandancia Policial.
Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa y al imputado para realizar tal solicitud.
Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación lo contemplado en el articulo 264 ejusdem: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrrayado del Tribunal)
Considera este Tribunal, en este estado, ajustada a derecho la revisión de la medida Cautelar preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS ROBERTO INDRIAGO BLANCO, antes identificado, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Marvelys Isolina Martínez González y de la niña Marielis del Carmen Amundarain Martínez, respectivamente. Esto por cuanto es un derecho del justiciable realizar dichas solicitudes, en cualquier estado del proceso las cuales son ajustadas a derecho.
Las medidas cautelares, son consideradas en nuestra legislación penal, como medidas restrictivas de la libertad, toda vez que están enmarcadas y establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sujeto no goza de plena libertad, siendo este Tribunal garante del derecho, la justicia y la igualdad ante la Ley, tanto del imputado como de los derechos constitucionales y legales de la victima. Por ello lo ajustado es otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, según la norma in comento, analizados los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos, en virtud de ser menor a diez años la pena a imponer por los delitos precalificados por la Vindicta Pública y de los cuales no se aparta este Tribunal, “ la revisión de la medida y el otorgamiento de una medida restrictiva menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los imputados, a los demás actos del proceso, los cuales están obligados a cumplir cabalmente las mismas, so pena de ser revocadas tal como lo establece la norma procesal penal, consistentes en las contempladas en los ordinales 3° 1) Presentación dos (02) veces por semana ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., 2) prohibición expresa de acercarse a la niña y a la señora ni directamente ni por tercera persona, no se le puede acercar ni a mil metros, y 3) se le decretó la medida de arresto de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con la Ley Especial, la cual deberá cumplir en la Comandancia Policial, y una vez puesto en libertad deberá presentarse ante este Circuito Judicial Penal. Siendo esta última de aplicación potestativa por el Tribunal, por lo que se acuerda: la revisión de la medida de Presentación de dos veces por a semanas a cada Quince (15) días, quedando para ser cumplidas las otras medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los imputados de autos, en fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: Modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: JESUS ROBERTO INDRIAGO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.697, nació en fecha 26-03-1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas, hijo de Jesús Indriago Blanco (v) y de padre Rosa Julia Blanco (v), consistentes en la contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentación dos (02) veces por semana ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., por la de presentación cada Quince (15) días; continuará cumpliendo: 2) prohibición expresa de acercarse a las victimas, ni directamente ni por terceras personas, no se le puede acercar ni a mil metros, y 3) se le decretó la medida de arresto de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con la Ley Especial, la cual cumplió en la Comandancia Policial. Siendo esta última de aplicación potestativa por el Tribunal, por lo que se acuerda: la revisión de la medida de Presentación de cada dos veces por semanas a cada Quince (15) días, quedando para ser cumplidas las otras medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
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