REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002051
ASUNTO : XP01-P-2008-002051

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002051
ASUNTO : XP01-P-2008-002051



En fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo las 04:00 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza ABG. Norisol Moreno Romero, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el Alguacil Inyerman Brito, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano Ángel Gabriel Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.944, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica y Violencia Psicológica contemplados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Ramos Garrido Maria Gabriela.
Se encontraban presentes en el acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. Maria Fatima De Ascencao, la Defensa Pública Abg. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien no fue localizada en su vivienda por el alguacil de la zona ya que según manifestación de vecinos del sector que la misma una vez que ocurrió el problema se fue de la vivienda.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Maria Fatima De Ascencao, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano Ángel Gabriel Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.944, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Lara, residenciado en el Barrio Miguel Eladio González detrás del rebusque mayabiro casa sin numero de color verde, en virtud de lo establecido en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía en el cual la ciudadana Maria Gabriela Ramos, ella acude ante la comandancia general de la policía para formular una denuncia donde manifiesta que acude para denunciar a su concubino por maltratos físicos y verbales y ella manifiesta que fue agredida en el rostro por las manos del mismo. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de violencia física y psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento especial y la medida de seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 y medidas cautelares del articulo 92 de la ley especial y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal considere. Es todo”.
Antes de conceder el derecho de palabra al imputado, a informarle acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, que si decide declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción alguna, las contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, de igual manera se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 39 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al supuesto especial, acuerdos reparatorios y a la admisión de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado sus datos personales: Ángel Gabriel Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.944, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Lara, residenciado en el Barrio Miguel Eladio González detrás del rebusque mayabiro casa sin numero de color verde, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abog. Jesús Vicente Quilelli, quien presentó sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ oída la exposición de la fiscalía y visto que solicita las medidas cautelares del articulo 256 y las medidas cautelares de la ley especial pero para decretar medidas cautelares debe haber elementos de convicción pero se observa que en la causa hay una copia que no es legible de la denuncia de la ciudadana Maria y ella manifiesta que fue victima de violencia psicológica pero no dice que tipo de violencia y dice que fue objeto de violencia física pero no hay una medicatura pero no hay ningún elemento que indique que se produjo esa violencia física y no existen elementos de convicción que nos lleve a pensar que mi defendido esta incurso en la comisión de algún delito ya que no consta en que consistió la violencia psicológica y no hay elemento que demuestre la violencia física y por ello solicito que se otorgue una libertad sin restricciones si menos cabo de que prosiga la investigación ya que consta una denuncia y una orden de aprehensión y un acta de lectura de derecho, solicito considerando que para dictar una medida cautelar deben existir elementos de convicción según el 250 del Código Orgánico Procesal Penal que nos haga presumir la comisión de un delito, cosa que no consta en la presente causa, es todo”.
Oídas como han sido las partes, oída la presentación realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y que comienza con una denuncia presentada por la Adolescente victima en el presente asunto, por lo cual fue aprehendido el imputado por los organismos policiales, de acuerdo a las actas policiales consignadas ante este Tribunal que rielan en el asunto en cuestión.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano Ángel Gabriel Lara, de las cuales constan: Acta de Denuncia, por parte de la victima, lectura de derechos del imputado, Boleta de aprehensión, Oficio de remisión de imputado, Oficio de remisión de actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Orden de Inicio de la Investigación, en la cual se demuestra la forma de aprehensión del imputado de autos, en las cuales no riela Informe Médico Forense donde se verifiquen las presuntas lesiones de las cuales fue objeto la victima en el presente asunto y poder este Tribunal determinar la gravedad de las mismas.
Asimismo la Representación Fiscal precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en los tipos penales como: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia parcial de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Es por ello que lo ajustado a derecho es aplicar al imputado de autos, las Medidas de Seguridad y Protección, consistentes en: orientación tanto a la adolescente agredida, ello consistente en orientación, para tratarle cualquier secuela de agresión psicológica, y al presunto agresor, quien debe acudir a centros especializados, para recibir orientación y sensibilización en cuanto al trato que deben recibir las mujeres victimas de violencia, por ser personas tan vulnerables y por la falta de afecto que se aprecia por esta Juzgadora, al escuchar el dicho de cada una de las partes, llámese victima e imputado, contando para ello en este Circuito Judicial con el Equipo Multidisciplinario, quienes están siempre en la disposición de ayudar y en atender las solicitudes que les realiza el Tribunal, pero no sólo en cuanto al imputado sino también en la orientación que debe recibir la victima, se les solicitará en esta oportunidad, ello para que de la mejor manera, el presunto agresor se instruya como erradicar de sus vidas la violencia hacia las mujeres y actuar de mejor forma, y así no continuar con el maltrato a las mujeres, por lo que se le debe prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en caso de querer violentar su integridad física, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y agredirla con palabras ofensivas y degradantes hacia la víctima, se prohíbe igualmente al presunto agresor, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ni por si ni por terceras personas, se le otorga al imputado presunto agresor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en el deber de presentarse ante el Tribunal cada Treinta días, siendo esta por ante la Oficina de Alguacilazgo, ello virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar los delitos, contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades han pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona y más aun en cuanto a la adolescente victima en el presente asunto, por ser una persona en desarrollo.
Asimismo, esta Juzgadora hizo un llamado de reflexión al imputado indicando, se dicta el procedimiento especial, de acuerdo a la Ley Especial debemos recordar que esta ley es de carácter Preventivo, ya que la violencia es un problema de salud Pública, según las informaciones de los entes defensores de los Derechos Humanos, se requiere del cumplimiento de las normas, para la protección de las victimas, en la comisión de los hechos delictivos, de lo que se exige que haya respeto, comprensión, comunicación, dentro del entorno familiar por todos sus miembros, empezando por los padres, quienes llevan las riendas del hogar, para así evitar la violencia en la Familia.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: visto que la violencia psicológica en las personas es uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una Vida libre de violencia y más aun es un tipo de delito que normalmente no se puede apreciar o a simple vista no se puede apreciar, por cuanto es silencioso que percibe la mujer en este caso, en cuanto a la precalificación que realiza el ministerio publico de violencia física y psicológica, Este Tribunal puede apreciar en el folio 13 de la presente causa la solicitud de un examen de reconocimiento medico legal a la ciudadana Ramos Maria Gabriela, presunta victima en este asunto es por ello que este Tribunal por los delitos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su ultimo aparte que no se podrán otorgar más de tres medidas cautelares, es por ello que habiendo solicitado la fiscalía del Ministerio Público más de tres medidas de seguridad así como cautelares, como son las contempladas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, no especificó cual de las contempladas en el articulo 92 de la ley especial y solicito cualquiera de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, este Tribunal sólo acordará las siguientes medidas Cautelares, dentro de las solicitadas por la Vindicta Pública, al ciudadano Ángel Gabriel Lara, las contempladas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 referidas: consistentes en la prohibición de acercarse a la ciudadana Maria Gabriela Ramos; también se le prohíbe realizar actos de persecución ni a la ciudadana Maria Gabriela Ramos ni a su familia. SEGUNDO: Así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía del procedimiento especial en el presente asunto seguido al ciudadano Ángel Gabriel Lara, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.944 por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Johanna La Rosa.