REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002015
ASUNTO : XP01-P-2008-002015
En fecha 02 de Noviembre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 04, con la presencia del Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la secretaria Abg. Lisis Abreu y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN seguida al ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparece como agraviada la Colectividad.
Se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. Elizabeth Navarro, el Defensor Público Penal, Segundo Oscar Jiménez Brandy y el Imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios del destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, donde aparece como agraviada la colectividad. En las referidas actas policiales, una vez analizado las presentes actas por lo que se encuentra en un delito de tipo penal que no se encuentra prescrito es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal 2) la Aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.-) se le imponga la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad contemplada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” .
Posteriormente la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía. DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029, colombiano, soltero, de 34 años de edad, 27-05-1972, nacido en Valle Dupar, Colombia o en Residencias Betty en calle Carabobo, de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio Unión, casa N° 44, calle 15, de esta ciudad, el cual manifestó: “Que no desea declarar. Es todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Publica, Abog. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso: “…Solicito a favor de mi representado, se respeten los principios constitucionales del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso y oída la exposición del ministerio público donde tipifica el delito de posesión ilícita regulado en la ley que rige la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en este sentido por cuanto estamos en la etapa de investigación y esta defensa publica solicita para mi representado se le imponga una medida cautelar, ya que se trata de un delito de posesión ilícita y se presume para su consumo y mas adelante se puede determinar si la posesión era para consumo propio y es por ello se constante y a través de una medicatura forense y examen toxicológico para determinar si es consumidor y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, de las cuales constan: Orden de Apertura de Investigación, Oficio de Remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público por los Funcionarios actuantes, Acta de Investigación Penal, N° 075, Oficio de Remisión de imputado, Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia Incautada, Actas de Entrevistas, Acta de Identificación de Imputado, Acta de Notificación de Derechos de imputado, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 373 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sea decretada la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, contemplado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga o de obstaculización.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de la partes y en virtud de la revisión de las catas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: DIAZ SANCHEZ SANDRO MANUEL, titular de la cedula de ciudadanía N° E-83.792.029, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario según el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se le imponen las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (08) días a partir del día lunes 03-11-2008 y la prohibición de salir del estado Amazonas sin autorización del tribunal, todo ello en virtud que la presunta comisión del tipo penal contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, contempla que la pena a imponer tiene un limite máximo de 2 años, aunado y concatenando la aplicación de dicha mediad al contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando la pena a aplicar no excede de tres años, deben aplicarse medidas cautelares y aunado que no consta conducta pre- delictual del mencionado ciudadano. CUARTO: Se acuerda se realice una medicatura forense y examen toxicológico al imputado, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas de este estado. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. Y oficiar a la unidad de alguacilazgo y al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Johanna La Rosa
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