REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-P-2008-001960

AUTO FUNDADO

Visto y recibido Escrito de fecha 10 de Noviembre de 2008, ingresado en este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrito, por la ciudadana Abog. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual solicita a este Tribunal, ratifique y ordene los acuerdos emitidos en la Audiencia de Presentación del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, en lo referente a su traslado y reclusión en el Retén Policial en un lugar separado de los reclusos que allí se encuentran, respetando y garantizando sus derechos y garantías constitucionales, de seguridad y protección a su integridad física, ello por cuanto en fecha 03 de Noviembre del año en curso, esa Representación Fiscal, hizo acto de presencia en el Centro de Salud Hospital Dr. José Gregorio Hernández, donde se encuentra recluido, por orden del Tribunal, el ciudadano imputado de autos, a los fines de constatar personalmente la situación física y clínica del mismo, para lo cual se evidencia de un Acta que anexa al Escrito en cuestión, “en la que se evidencia que esa Representación Fiscal, realizó una serie de preguntas al imputado, que en presencia del Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Dr. Carlos Velásquez, respondió en una forma muy coordinada y bajo secuencia lógica las diferentes preguntas”.

Visto el Escrito antes mencionado y revisado el presente asunto, este Tribunal sólo se pronunciará en los siguientes términos:

En virtud que en fecha 15 de Octubre de 2008, en Audiencia de Presentación, realizada al ciudadano al ciudadano Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, decretó al mencionado imputado las siguientes medidas: 1°) hasta tanto sea dado de alta permanecer en este hospital, con apostamiento policial, de la policía del estado Amazonas, y una vez que se le haya dado de alta deberá permanecer en el reten policial de este estado Amazonas, estrictamente en un lugar separado de los demás internos. Ofíciese al Comandante de la policía del estado a objeto de que se cumpla estrictamente lo acordado, así mismo se le deberá garantizar al ciudadano imputado, la asistencia médico psiquiatrica y medicamentos necesarios para su recuperación corporal y física, así como la psíquica, esta medida es con carácter provisional, la cual pede variar de acuerdo al contenido del informe psiquiátrico.

Ahora bien, es el caso, que en fecha 05 de Noviembre, este Tribunal, mediante auto fundado acordó la realización de una Evaluación Médico Forense al ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, plenamente identificado en autos, por un médico Psiquiatra adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como lo contempla el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario explanar un contexto de dicha norma “ La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiatrica”, la cual hasta la presente fecha no se ha realizado, pero, como en fecha 15 de Octubre del presente año, se decretó en Audiencia de Presentación, donde dicha decisión contiene, que una vez haya sido dado de alta el ciudadano imputado, Crispín Rentaría Maturana, plenamente identificado en autos, debe ser recluido en el Retén Policial de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y, aunado a la solicitud de presentada por parte de la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los tratados y Acuerdos Internacionales, que sobre derechos Humanos a la salud y respeto a la dignidad del ser humano, haya suscrito y ratificado la República, así como para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe realizar el traslado del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a la Sede del Retén Policial del estado Amazonas, a quien se le deben garantizar sus derechos humanos, a la salud, a una vida sana física y psíquica, siendo necesario, en virtud de dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal, en Audiencia de Presentación en la fecha arriba indicada y para asegurar la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales, aunado a que no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se otorgó dicha medida preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.

Asimismo, es necesario, acordar que una vez ordenada la reclusión del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, en el Retén Policial de este estado, se debe oficiar nuevamente al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, para que dicho ciudadano sea ubicado, para el mejor cumplimiento de su tratamiento médico, en cuanto a las lesiones que sufre su cuerpo, en una Celda separado de los demás internos, dado su estado de salud físico, ello hasta tanto se realice la Evaluación Psiquiatrica Médico Forense o el Tribunal decida lo conducente. Así se decide.

Motivo por el cual es menester ordenar, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tanto de la Sub-Delegación del estado Amazonas como de la Capital de la República, para ratificar oficio de solicitud de realización de Evaluación Psiquiatrica Médico Forense, con carácter de urgencia, para que el médico que asista a este Tribunal a realizar dicha evaluación, se traslade hasta la Sede del Reten Policial del estado Amazonas, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y remita a este Despacho, el Informe que se levante al respecto. Así se decide.

Por los razonamiento expuestos y en base a lo establecido en los articulos 83 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los articulos 128, 237, 238, 239 y 240, concatenado con los articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda ordenar la reclusión del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la Sede del Retén Policial de este estado, motivo por el cual, se debe oficiar nuevamente al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, para que dicho ciudadano sea trasladado a ese recinto policial y sea ubicado, para el mejor cumplimiento de su tratamiento médico, en cuanto a las lesiones que sufre en su cuerpo, en una Celda separado de los demás internos, dado su estado de salud físico, ello hasta tanto se realice la Evaluación Psiquiátrica Médico Forense y el Tribunal decida lo conducente. Segundo: Se Acuerda ratificar oficio de fecha 05 de Noviembre de 2008, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tanto de la Sub-Delegación del estado Amazonas como de la Capital de la República, para que con carácter de urgencia, mediante sus buenos oficios, se designe un Medico Psiquiatra Forense, adscrito a ese Cuerpo Policial, para que con tal carácter realice Evaluación Médico Psiquiátrica, acordada, en la persona del ciudadano imputado CRISPIN RENTERÍA MATURANA, dada la urgencia del caso, solicitándole a su vez se sirva remitir a este Tribunal, las resultas del Informe respectivo. Dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden de este Juzgado Primero de Control, en el Retén Policial del estado Amazonas. Tercero: Ofíciese al Director del Hospital José Gregorio Hernández, a objeto que interponga sus buenos oficios, para que provea lo conducente, sobre el traslado del ciudadano imputado de autos, por cuanto este Tribunal Acordó en esta misma fecha, su traslado a la Sede del Retén Policial, del estado Amazonas, donde se deberá garantizar al imputado el derecho a ser tratado con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, tal como lo establece el Texto Constitucional en su articulo 46, por cuanto se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de la ciudadana NILSAN ALCIDA LARA DE RENTERÍA. Cuarto: Anéxese Escrito de solicitud Fiscal, al asunto principal. Quinto: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA