REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002059
ASUNTO : XP01-P-2008-002059
En fecha 13 de Noviembre de 2008, siendo las 05:00 de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. Norisol Moreno Romero, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el Alguacil Rennys Salillas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano HUAMANI HUAMAN EDUARDO FELIX, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.677, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Albis Camico.
Se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Fátima De Ascencao, el Defensor la Defensa Pública, ABG. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos previo traslado desde la Policía General del estado Amazonas, notándose a incomparecencia de la víctima.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Maria Fatima De Ascencao, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano HUAMANI HUAMAN EDUARDO FELIX, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.677, natural de Lima Perú, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, hijo de Eustaqui Huamani y de Sabina Huaman, residenciado en la Comunidad de Morichalito, sector 57, Av. Principal casa sin numero, teléfono 0248-8093389, en esta ciudad, en virtud de lo establecido en el acta policial suscrita por funcionario de la Guardia Nacional del estado Amazonas donde dejan constancia que la ciudadana Albis Camejo denuncio que su concubino le había quitado la cantidad de veinte (20) mil bolívares fuertes y posteriormente a las 08.00 de la noche se observo que se aproximaba al Punto de Control un vehiculo de transporte publico perteneciente a la línea de transporte El valle color azul y franja dorada, marca encava, placas AL265X, el mismo era conducido por el ciudadano Julio Cesar Figueredo González, a quien se le ordeno estacionar el vehiculo al lado derecho de la vía para efectuar la revisión respectiva de los pasajeros y equipajes que se encontraban en el mismo, en ese instante se procedió a solicitarle documentación personal a cada uno de las personas que viajaban en la unidad pudiéndose constatar que en la misma se encontraba un ciudadano que se identifico con el nombre de Eduardo Huamani a quien se le reviso el equipaje y se le practico una revisión corporal detectándose que el mismo poseía en su ropa interior una media de color beige la cual contenía dinero en efectivo luego se procedió a contar el dinero en presencia de testigos donde se contó la cantidad de veintitrés (23) billetes de denominación 100 Bs. F que suman 2300 BF, y ciento treinta y un (131) billetes de denominación 50 Bs. que suman 6550 bolívares fuertes para un total de ocho mil ochocientos cincuenta (8850,00) Bolívares Fuertes. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en virtud de los recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento especial y la medida cautelar de la Ley Especial de conformidad con lo previsto 92 ordinal 3 concatenado con la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la presentación a cada 30 días. Es todo”.
Antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: ciudadano HUAMANI HUAMAN EDUARDO FELIX, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.677, natural de Lima Perú, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-07-1968, de 40 años de edad, hijo de Eustaqui Huamani y de Sabina Huaman, residenciado en la Comunidad de Morichalito, sector 57, Av. Principal casa sin numero, donde termina la calle de asfalto, casa de color rosado pastel por los lados y el frente azul cielo teléfono 0248-8093389, en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ hemos tenido muchos problemas durante años pero ella me ha dicho varias veces que me valla de la casa y yo el martes yo me lleve los reales que son míos y yo le dejo los reales que son míos por que yo tengo un negocio de lentes y gorras y yo le enseñe a trabajar y yo soy el que compro la mercancía en el centro y todo es una celadera un problema y es muy violenta con mis hijas las maldice y hace escándalos, es todo”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “ …
El Defensor Público manifestó: “… de conformidad con el articulo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela existe una comunidad concubinaria y ambos son dueños de este dinero y se otorgue a las relaciones de hecho los mismos derechos a los concubinos y se habla de violencia cuando se quita con violencia el dinero y este dinero es de los dos y no se puede vender entre marido y mujer, como se va a sustraer cuyo dueño es él también que puede sacar para pagar deudas, sin menos cabo que siga la investigación yo solicito una libertad sin restricción y hay una cadena de custodia que no tiene ninguna firma, es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, que amerita sanción privativa de libertad, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados estos como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, es posible otorgar al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgará medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en vez de medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos procesales, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, dando cumplimiento a lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República de minimizar los delitos que se cometen a diario en contra de las mujeres, cumpliendo con el mandato constitucional y legal de erradicar dicha violencia.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes y previa revisión de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: es necesario por cuanto el imputado manifiesta que el se va para que el proceso llegue a su final y para asegurar las resultas del proceso por lo que se le decreta una medida cautelar de presentación a cada treinta días. SEGUNDO se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por la vía del procedimiento especial en el presente asunto seguido al ciudadano HUAMANI HUAMAN EDUARDO FELIX, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.677, por la presunta comisión de los delitos de violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Albis Camejo. TERCERO: se declara nula la cadena de custodia por cuanto no esta suscrito de quien recibió el dinero incautado el cual cursa al folio 18 e la presente causa. Se ordena que le sea entregada la cedula de identidad al citado ciudadano por lo que se ordena oficiar a la guardia nacional para que haga entrega de la cedula de identidad incautada por ser un documento publico. Líbrese boleta de libertad.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa.
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