REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000292
ASUNTO : XP01-P-2007-000292
RESOLUCIÓN- ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Visto y revisado Escrito suscrito por el ciudadano Abog. FLORENCIO SILVA MEDINA, quien en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano ATEHORTUA MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad de ciudadanía colombiana N° 86.061.138, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, mediante el cual expone: “En fecha 28 de Mayo de 2008, se celebró Audiencia de lapso prudencial, en la cual se estableció un lapso de Sesenta (60) días al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo de la investigación.
Vencido el plazo concedido sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, aun no se ha presentado el acto conclusivo de la investigación, razón por la cual, solicito, se decrete el Archivo de la Actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez América Alejandra Vivas Hidalgo, el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y la Alguacil Miguel Pérez, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano Atehortua Miranda Jorge, por la presunta comisión del delito de uso de documento de identificación falso, en agravio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Gloarlys Pacheco Perdomo, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Público Penal, César Tovar y el imputado de autos.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal: quien relató los hechos que originaron el presente asunto y ratificó las solicitudes formuladas en el escrito de presentación, relativas a las medida cautelares sustitutivas de libertad, la calificación de la aprehensión en flagrancia, así como la aplicación del procedimiento ordinario, y lo imputó por el delito de Uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley sobre delito de contrabando, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “… que no se opone a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y considera que a los fines de la búsqueda de la verdad se debe continuar el proceso por la vía penal ordinaria”.
Luego la jueza impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos de identidad, procediendo este a hacerlo de la siguiente manera: Atehortua Miranda Jorge, cédula de la ciudadanía colombiana N° 86.061.138, nacido el 11 de agosto de 1971, de 27 años de edad, quien manifestó “que no declararía”.
Este Juzgado en la realización de dicha audiencia se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO.Se califica la aprehensión en flagrancia, porque se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano Atehortua Miranda Jorge, el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de libertad. CUARTO: se ordena librar comunicación al Consulado General de la República de Colombia.
En fecha 18 de Abril de 2007, remitió el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, luego de haberse vencido los lapsos para interponer recursos por las partes, para que presentara el respectivo acto conclusivo, por haberse decretado el Procedimiento ordinario.
En fecha 09 de Mayo de 2008, la Defensa Pública Penal, solicitó se realice Audiencia para otorgar plazo a la Fiscalía Segunda del Ministerio.
En fecha 28 de Mayo de 2008, se realizó Audiencia para considerar y otorgar lapso prudencial a la Representación Fiscal Segundo, otorgándosele el plazo de Sesenta (60) días para que presentara el Acto conclusivo en el presente asunto, sin que hasta la fecha, luego de haber solicitado este Tribunal, en reiteradas oportunidades, el Total del Expediente, sin que hasta la fecha se haya recibido ni el Expediente, ni el Acto Conclusivo, sin que hasta esta fecha, la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco haya solicitado prórroga del lapso indicado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “…vencidos posplazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra el ciudadano ATEHORTUA MIRANDA, a quien se le sigue asunto por ante este Tribunal por la presunta comisión del tipo penal Uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley sobre delito de contrabando, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad y que existían suficientes indicios de culpabilidad del imputado de autos, para ser enjuiciado.
Es el caso que habiéndose otorgado por parte de este Tribunal a la Representación del Ministerio Público Segundo, los lapsos legales establecidos, es decir el lapso prudencial contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente: “ El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, no mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.
Habiéndosele otorgado a esa Representación Fiscal, el plazo prudencial antes señalado, ello en análisis de la magnitud del daño causado, siempre en aras de garantizar la finalidad del proceso y el esclarecimiento de la verdad, siendo que es un derecho procesal del justiciable, y, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, se hace necesario comentar y explanar el contenido del articulo 314 ejusdem: “ Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez”. y presentara el correspondiente Acto conclusivo”.
Desde siempre en todo proceso judicial se ha tratado de minimizar las dilaciones, yendo un poco más lejos, erradicar las producidas indebidamente, pues debe recordarse que se ha de garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer al justiciable una justicia pronta, con vista en ello, en el proceso penal venezolano, se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación-dada por la potestad de control judicial de la investigación.
Por otro lado, para la procedencia de este instrumento hay que determinar en primer lugar cuando y de que manera se individualiza al imputado, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado y sólo así se puede solicitar el control de duración de la fase de investigación.
Se individualiza el imputado, principalmente, cuando se le impone, por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los actos que se investigan ante su defensor sin importar si es ante el Juez o no, evidente que también cuando se le ha aplicado, sin ser impuesto de los actos, de alguna medida limitativa de la libertad, siendo el caso que nos ocupa.
DEL DERECHO
Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en nuestro Proceso Penal Venezolano, para establecer las responsabilidades penales, según las pruebas recabadas en el proceso de investigación, según consta en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, habiéndosele otorgado el plazo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de la no presentación de la debida prórroga, ni el sobreseimiento de la causa, luego de otorgado dicho plazo, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, comportando con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, al ciudadano Atehortua Miranda Jorge, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC-86.061.138, natural de Villa Vicencio del Meta, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 11/08/79, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I, calla principal, casa s/n, color blanca a una cuadra del centro de comunicaciones, de esta ciudad; a quien se le imputaba la presunta comisión de los delitos de Uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley sobre delito de contrabando, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En consecuencia, SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUNDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”.
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto seguido al ciudadano Atehortua Miranda Jorge, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC-86.061.138, natural de Villa Vicencio del Meta, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 11/08/79, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I, calla principal, casa s/n, color blanca a una cuadra del centro de comunicaciones, de esta ciudad; a quien se le imputaba la presunta comisión de los delitos de Uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley sobre delito de contrabando, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
SEGUNDO: En virtud que el ciudadano Atehortua Miranda Jorge, plenamente identificado anteriormente, encuentra cumpliendo una Medida Cautelar Sustitutivas a la privativa de Libertad contempladas en el articulo 256, referida a la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda EL CESE INMEDIATO DE DICHA MEDIDA, de coerción personal, por lo que se Acuerda la Libertad Inmediata a nombre del ciudadano Atehortua Miranda Jorge. Segundo: Se Acuerda Notificar mediante, boleta al ciudadano Atehortua Miranda Jorge, antes identificado. Tercero: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Cuarto: Notifíquese a las partes. Y al Consulado de la República de Colombia. QUINTO: Solicítese la totalidad del Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de proceder al Archivo DECRETADO. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA
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