REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000031
ASUNTO : XP01-P-2006-000031

RESOLUCIÓN ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto y revisado Escrito suscrito por la ciudadana Abog. ASALIA LUGO, quien en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAMON ALEXIS ROSALES y JULIO GARAGNI FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 6.699.713 y 15.303.973 respectivamente, plenamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, mediante el cual expone: “ El 30 de Enero 2008, se celebró Audiencia de lapso para presentar el Acto Conclusivo, en la cual se acordó otorgar Treinta (30) días al Ministerio Público para que presentara acto conclusivo, el cual venció el 28 de Febrero del presente año.

Hasta la presente fecha, no se ha presentado Ningún Acto Conclusivo, motivo por el cual, solicito, se decrete el Archivo Judicial de la Actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En virtud que en reiteradas oportunidades, desde la solicitud de la Defensa, se ha diligenciado sobre la devolución de la totalidad del Expediente a la Fiscalía del Ministerio, siendo infructuosa dicha devolución del Expediente, siendo hasta el día de hoy, que por revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal se pronunciará en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de enero de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORALES Y JULIO GARAGNANI FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.699.713 y 15.303.973 respectivamente, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Valentino Menéndez.
Se dejó constancia de la presencia de las partes, Abg. Carlos Carpio, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la unidad de Defensa Pública, los imputados de autos y la victima.
Seguidamente se procedió a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien expuso: En esta oportunidad el Ministerio Público de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORALES, titular de la cedula de identidad N° 6.699.713, Y JULIO GARAGNANI FERNÁNDEZ, titular de las cedulas de identidad N° V.- 15.303.973, quienes fueron detenidos en un sitio denominado Manapiare, quienes le habían dado muerte a una res, siendo así las cosas considera este Representante Fiscal ajustado a derecho solicito al tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario y medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Valentino Menéndez. Ratifico mi solicitud de autos. Es todo.
Se concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien expuso: Se desprende de las actas procesales, un acta de revisión de fecha 10 de enero de 2006, de revisión del animal, descrito como orejano, con peso aproximado de 200 kilos, donde dice que se trata de una res sin marca de su hierro. Los semovientes que son en este caso el ganado, deben tener a la edad de becerros una señal en la oreja, hay unas señales que son prohibidas, esta la que se hace en la oreja que se llama troncal y la que se hace por detrás y delante de la oreja; cuando son mautes también tienen una señal o un hierro, no la tenían. Existe una ley denominada ley de hierros, el animal que no lo tiene es porque no es de nadie. También se desprende de las actas procesales, y así lo exponen mis defendidos, que se encontraban transitando por el lugar, que la vaca estaba del otro lado del río, ellos al pasar la avistaron, la res ya estaba muerta; ayer tuve la oportunidad de atender la audiencia del adolescente, el manifestaba que después que vieron la res muerta fue que fueron a buscarlo. Estos señores que los ven abriendo la res, los apuntan e hicieron disparos al aire. Como podemos ver se trata de un Maute Orejano, y observando la defensa que no existe allí acreditada la propiedad del maute, la defensa no se opone a que la representación Fiscal siga investigando, primero la propiedad del maute, y quien fue la persona que hurto el maute. Considera la defensa que no están llenos los supuestos para que se acuerde la flagrancia ni la privación Judicial preventiva de libertad. Es por lo que solicito sean decretadas las medida cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4; así como la continuación por el procedimiento ordinario.
Luego la jueza impuso por separado, a cada uno de los imputados de sus derechos Constitucionales y Procesales, quienes manifestaron “NO DESEAN DECLARAR”.
Este Juzgado en la realización de dicha audiencia se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en Flagrancia, por considerar que en esta etapa insipiente del proceso se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares sustitutivas de la libertad, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 5°, consistentes en la presentación periódica inicialmente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes y viernes de cada semana de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., hasta tanto informen al Tribunal que han conseguido los medios para trasladarse a la Población de Manapiare, en donde deberán presentarse periódicamente en las mimas oportunidades ante el Destacamento de Fronteras 91, adscrito al Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional. La prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y la Prohibición de comunicarse por cualquier medio con la victima, sus familiares o empleados. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación.
En fecha 21 de Junio de 200, Visto el pronunciamiento Judicial dictado por este Órgano Jurisdiccional, del cual se desprende la obligación de remitir las Actuaciones Judiciales al Despacho de la Representación Fiscal, toda vez que es a ese Ministerio a quien corresponderá analizar las circunstancias de la investigación que inició, y ponderar si cuenta o surgen nuevos elementos de convicción suficientes para presentar el acto conclusivo que ha bien considere pertinente. En consecuencia remítase la causa penal mediante oficio a la Fiscalía correspondiente.
En fecha 17 de Abril de 2008, la Defensa Segunda Pública Penal, Abog. Abog. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, el siguiente documento: Escrito contaste de un (01) folio útil, el cual solicita al tribunal se fije un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que concluya la investigación en la presente causa, seguida a sus defendidos Ramón Alexis Corales y Julio Garagnani Fernández.
En fecha 30 de Enero de 2008, Se concedió al Fiscal del Ministerio Público un plazo de treinta (30) días a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comienza a correr a partir de la presente fecha, sin que hasta la fecha, luego de haber solicitado en reiteradas oportunidades el Total del Expediente, se haya recibido ni el Expediente, ni el Acto Conclusivo, ni la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco haya solicitado prórroga del lapso indicado en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, “…vencidos posplazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comportará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”.
Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORALES Y JULIO GARAGNANI FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.699.713 y 15.303.973 respectivamente, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Valentino Menéndez.
Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad y que existían suficientes indicios de culpabilidad de los imputados de autos, para ser enjuiciado.

Es el caso que habiéndose otorgado por parte de este Tribunal a la Representación del Ministerio Público, los plazos legales establecidos, es decir el lapso prudencial contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente: “ El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, no mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.

Habiéndosele otorgado a esa Representación Fiscal, el plazo prudencial antes señalado, ello en análisis de la magnitud del daño causado, siempre en aras de garantizar la finalidad del proceso y el esclarecimiento de la verdad, siendo que es un derecho procesal del justiciable, y, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo ni el sobreseimiento de la causa, se hace necesario comentar y explanar el contenido del articulo 314 ejusdem: “ Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez”. y presentara el correspondiente Acto conclusivo”.

Desde siempre en todo proceso judicial se ha tratado de minimizar las dilaciones, yendo un poco más lejos, erradicar las producidas indebidamente, pues debe recordarse que se ha de garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer al justiciable una justicia pronta, con vista en ello, en el proceso penal venezolano, se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación-dada por la potestad de control judicial de la investigación.

Por otro lado, para la procedencia de este instrumento hay que determinar en primer lugar cuando y de que manera se individualiza al imputado, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado y sólo así se puede solicitar el control de duración de la fase de investigación.

Se individualiza el imputado, principalmente, cuando se le impone, por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los actos que se investigan ante su defensor sin importar si es ante el Juez o no, evidente que también cuando se le ha aplicado, sin ser impuesto de los actos, de alguna medida limitativa de la libertad, siendo el caso que nos ocupa.
DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en nuestro Proceso Penal Venezolano, para establecer las responsabilidades penales, según las pruebas recabadas en el proceso de investigación, según consta en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, habiéndosele otorgado el plazo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de la no presentación de la debida prórroga, ni el sobreseimiento de la causa, luego de otorgado dicho plazo, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, comportando con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados, a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORALES Y JULIO GARAGNANI FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.699.713 y 15.303.973 respectivamente, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Publico les imputaba la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Valentino Menéndez.
En consecuencia, SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUNDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”.

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto seguido a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORALES Y JULIO GARAGNANI FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.699.713 y 15.303.973 respectivamente, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Adolfo Valentino Menéndez. Segundo: En virtud que los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORALES Y JULIO GARAGNANI FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.699.713 y 15.303.973 respectivamente, se encuentran cumpliendo una Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad contempladas en el articulo 256, en sus ordinales 3°, 4° y 5°, consistentes en: Presentación periódica inicialmente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes y viernes de cada semana de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., hasta tanto informen al Tribunal que han conseguido los medios para trasladarse a la Población de Manapiare, en donde deberán presentarse periódicamente en las mimas oportunidades ante el Destacamento de Fronteras 91, adscrito al Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional. La prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y la Prohibición de comunicarse por cualquier medio con la victima, sus familiares o empleados. Se acuerda EL CESE INMEDIATO DE DICHA MEDIDA, de coerción personal, por lo que se Acuerda la Libertad Inmediata a nombre de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORALES Y JULIO GARAGNANI FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 6.699.713 y 15.303.973 respectivamente, Tercero: Se Acuerda Notificar mediante, boleta a los ciudadanos antes identificados. Cuarto: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Quinto: Notifíquese al Destacamento de Fronteras 91, adscrito al Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional. Sexto: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA