REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001546
ASUNTO : XP01-P-2008-001546
AUTO FUNDADO- ENTREGA DE OBJETOS
Vista la solicitud de fecha 08 de Octubre de 2008, recibida por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2008, presentada por ante este Despacho por el ciudadano: LUIS EDUARDO MERCADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número: V- 14.729.525; asistido por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.949.320, inscrita en el Inpreabogado N° 65.723, quienes en su carácter de propietario del Vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2001, Color: Plata; Placas: GCU49K, Serial Carrocería: 8Z1SC51631V338938, Serial de Motor: 31V338938, según consta del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua el cual quedó asentado bajo el N° 46, Tomo: 96, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha 14 de Agosto de 2008, amparado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en las presentes actuaciones, mediante el cual requiere le sean entregados múltiples bienes, Celular y el vehículo de las características antes descritas.
Es el caso, que en los diferentes Escritos de solicitud, presentados por ante este Tribunal por el ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO y su Defensora Penal, Abog. KALI BARRIOS DE FERNANDEZ, de los objetos antes descritos, en los cuales se han dictado autos, acordando requerir de los solicitantes, indiquen el lugar donde se encuentran ubicados dichos objetos, siendo hasta el día 17 de Noviembre del presente año, recibido por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de este mismo año, se recibe de parte de la Abog. Penal del ciudadano LUIS EDUARDO MERACDO, información, que: El vehiculo solicitado se encuentra en deposito en el Estacionamiento “ EL PUERTO” de esta Ciudad de Puerto Ayacucho y los demás objetos se encuentran en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial..
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud del Vehículo y las otras pertenencias o bienes incautados, en el asunto seguido al ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO, obedece a la negativa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el Vehiculo identificado y el Teléfono Móvil Celular MOTOROLA RAZR KIM, según se evidencia de Documento Factura N° 27501, de fecha 13 de Diciembre de 2007, sólo acreditando los solicitantes, mediante documentos, la propiedad sobre un (01) vehiculo ya identificado y un teléfono Móvil Celular, siendo que este Tribunal, no cuenta, con el físico o la totalidad del asunto seguido por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto fue remitido, para la continuación de las investigaciones, por el procedimiento ordinario, el cual se le sigue al solicitante, por lo que, visto el tiempo transcurrido y solicitudes presentadas por el propietario de dicho bien LUIS EDUARDO MERCADO, por ante esa Representación Fiscal, han sido infructuosas.
Ahora bien, en cuanto a los otros objetos mencionados por el solicitante y su abogada asistente, este Tribunal, en virtud de no estar demostrada la propiedad sobre los mismos, es decir, no posee y no se consignan documentos algunos mediante los cuales se demuestre la propiedad de los mismos, no será acordada la devolución de estos. Así se decide.
Dicha solicitud se plantea conforme al articulo 794 del Código Civil Venezolano Vigente, es perfectamente claro cuando contempla: “Esta disposición no se aplica en cuanto a la universalidad de muebles”. Motivo por el cual queda negada la solicitud de los otros bienes. Así se decide.
Al ser minuciosamente examinados todos los documentos anexos a las solicitudes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente, el vehículo en referencia, según Certificado de Registro de Vehículo debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22 de Enero de 2008, con Autorización N°: 1261ZG585663, los datos del vehículo son los siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2001, Color: Plata; Placas: GCU49K, Serial Carrocería: 8Z1SC51631V338938, Serial de Motor: 31V338938; Pertenecía a: MANUEL FELIPE BARRETO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N-V-5.396.025, quien dio en Venta Pura y Simple dicho vehiculo identificado al ciudadano: LUIS EDUARDO MERCADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: V- 14.729.525; en fecha 14 de Agosto de 2008, siendo su nuevo propietario y el Teléfono Móvil Celular MOTOROLA RAZR KIM, según se evidencia de Documento Factura N° 27501, de fecha 13 de Diciembre de 2007.
Al ser cotejados y comparados dichos documentos, se observa que no existe diferencia ni falta de número en los documentos de Venta, y en Acta de Revisión realizada en el Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al SIIPOL, Vehículos Consulta, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de Septiembre de 2008, consignada para la ilustración de quien Juzga, por el solicitante y su abogada Asistente.
De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinadas las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado Venezolano, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
Al respecto observa este Tribunal que en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hecho y al derecho, es que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal, Penal se acuerde la entrega del mencionado bien al ciudadano: LUIS EDUARDO MERCADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número: V- 14.729.525; ASISTIDO POR SU Abogada Privada, quien en su carácter de propietario del Vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2001, Color: Plata; Placas: GCU49K, Serial Carrocería: 8Z1SC51631V338938, Serial de Motor: 31V338938; según consta del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado ante la Notaría Pública Cuarta, el cual quedó asentado bajo el N° 46, Tomo: 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de Agosto de 2008, así como la entrega del Teléfono Móvil Celular MOTOROLA RAZR KIM, según se evidencia de Documento Factura N° 27501, de fecha 13 de Diciembre de 2007, de los cuales se ha demostrado la titularidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO MERCADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número: V- 14.729.525 y su Abogada Apoderada Especial, Abog. Kaly Barrios de Fernández, quien en su carácter de propietario del Vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 2001, Color: Plata; Placas: GCU49K, Serial Carrocería: 8Z1SC51631V338938, Serial de Motor: 31V338938; según consta del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el N° 46, Tomo: 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de Agosto de 2008, consecuencia se ordena la entrega del vehículo de las características ya descritas, así como del Teléfono Móvil Celular MOTOROLA RAZR KIM, según se evidencia de Documento Factura N° 27501, de fecha 13 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión. SEGUNDO: Queda comprometido el ciudadano: LUIS EDUARDO MERCADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número: V- 14.729.525; en su carácter de propietario del Vehiculo y el Teléfono Móvil Celular, a presentar los objetos entregados, cuando sean requeridos por el Ministerio Público y Por el Tribunal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de fijación de una Audiencia para considerar la entrega de los objetos solicitados, este Tribunal considera inoficiosa la misma, toda vez que en este mismo auto se ordena la entrega de los objetos en los que se acreditó su propiedad. CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Estacionamiento EL PUERTO, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines que haga la entrega inmediata del referido vehículo. Asimismo, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, para que de manera inmediata realice la entrega del Teléfono Móvil Celular de las siguientes características: MOTOROLA RAZR KIM, según se evidencia de Documento Factura N° 27501, de fecha 13 de Diciembre de 2007. QUINTO: Certifiquesense los documentos originales, anéxense al presente asunto y devuélvanse los originales al ciudadano LUIS EDUARDO MERCADO. SEXTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNA LA ROSA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNA LA ROSA
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