REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000193
ASUNTO : XP01-P-2005-000193
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Carlos Rivas, en la sala de audiencias N° 2, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia para considerar acuerdo reparatorio, en la causa seguida al imputado MÉRIDA MOLINA RICARDO JOSÉ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 segundo aparte de La Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños.
Se encontraban presentes en la sala de Audiencias, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abog. Víctor Meléndez, el imputado y la víctima de autos. Se da un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de la comparecencia de la Defensa Privada. Cumplido el lapso establecido, el imputado de autos decide revocar la Defensa Privada y que le nombren un defensor Privado, de acuerdo al llamado, este Tribunal acuerda lo solicitado, compareciendo el Defensor Público, Eliézer Hernández.
En fecha, 15 de Julio de 2005, en la Realización de la Audiencia Preliminar, se planteó y se difirió la Audiencia para llegar a un acuerdo reparatorio, eso si la Fiscalía del Ministerio Público, realiza un cambio de calificación Jurídica del delito de HOMICIODIO FRUSTRADO a LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DOLOSAS, se Acordó la realización de un Acuerdo Reparatorio, para costear los gastos de las lesiones que se le produjeron a los adolescentes, victimas en el presente asunto.
“…En la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Julio de 2005, se acordó lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa por ser éstas licitas, útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente visto el ofrecimiento de la Defensa de someterse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en el acuerdo reparatorio, el Tribunal en este estado procede a interrogar a las representantes de las victimas, sobre si acceden a el presente acuerdo libres de apremio o coacción, a lo que contestaron cada una en forma independiente, que no han sido amenazadas y que libremente aceptan el acuerdo en los términos planteados, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos ciudadano Ricardo Mérida quien, manifestó que está de acuerdo con los términos establecidos en el presente acuerdo. TERCERO: Visto lo manifestado por las partes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Luisa Barrios, las ciudadanas Sandra Thais Sandoval Girón y Teresa del Valle Alaje Oliveros, en su carácter de representantes de los adolescentes Ronny Alexander Estanga Sandoval y Luís Miguel Alaje Oliveros, los Defensores Privados: Abg. Magno Barros y la Abg. Jenny Villalba y el imputado de autos, procede este Tribunal a homologar el mencionado acuerdo reparatorio en los términos expuestos, esto es un primer pago el 01 de Agosto de 2005 por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), un segundo pago en fecha 01 de Septiembre de 2005 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) y un tercer pago el día 01 de Octubre de 2005, por la cantidad Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por considerar se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un delito culposo contra las personas que no ha ocasionado la muerte de las victimas y las partes han manifestado, acceder a tal acuerdo en forma libre y espontánea y por ultimo si bien ha de realizarse el cumplimiento a plazos nos encontramos dentro de los lapsos establecidos por el legislador, Así se decide. CUARTO: Se modifica el régimen de presentaciones establecido, al ciudadano Ricardo Mérida, plenamente identificado, por los días 15 de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
En fecha 27 de Noviembre de Dos Mil Ocho, se constituyó el Tribunal Primero de Control, presidido por la Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretario Abg. Johanna La Rosa y el Alguacil Carlos Rivas.
Estaban presentes los ciudadanos, Fiscal Quinto del Ministerio Público, abog. Víctor Meléndez, el imputado, la víctima de autos y el Defensor Público, Eliézer Hernández.
Iniciada la Audiencia de verificación de Acuerdo Reparatorio, en fecha 27 de Noviembre de 2008, se le concedió la palabra al ciudadano, Abog. Víctor Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…tal y como consta el oficio que fue presentando ante este Tribunal y luego de una revisión del asunto, donde se pudo constatar que para la audiencia preliminar celebrada el 18 de Julio de 2005, se llevó a cabo una acuerdo reparatorio, cuyo cumplimiento no se ha verificado, a los fines que surta los efectos a que haya lugar…” Es todo.
Luego le fue conducida la Palabra al Defensor Público Penal, Abog. Eliezer Hernández, quien manifestó: “…en este estado la defensa cita dicho acuerdo reparatorio celebrado el 02 de Septiembre de 2005, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual quedó descrito de la siguiente forma que el primero de agosto de 2005, mi defendido Ricardo José Mérida, canceló la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares ( Bs.1.500.000,00), un segundo pago el 01 de Septiembre de 2005, por la cantidad de Quinientos (500) Mil bolívares y un tercer pago para el 01 de Octubre de 2005, por la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares ( Bs. 1.500,00); de los cuales dichos recibos de cancelación reposan en el expediente bajo los folios 137, 138 y 139 del expediente, de tal manera como se ha evidenciado, mi defendido ha cumplido cabalmente con dicho acuerdo, y solicito que se exonere de cualquier tipo penal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la imputado de autos, MÉRIDA MOLINA RICARDO JOSÉ, imponiéndolo de los preceptos constitucionales y procesales, quien manifestó: “…en el año 2005, quede un acuerdo reparatorio de pagar tres millones de bolívares, se pagó en tres partes, se cumplió con todo cabalmente y quiero que esto se cierre, por que ya cumplí. Es todo”.
Luego se le concedió la palabra a la víctima de autos, ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE OLIVEROS, quien manifiesta que “si cumplió con el acuerdo”.
MOTIVACIÓN
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 40 contempla: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Ahora bien, siendo que el segundo de los cardinales es el que nos ocupa, consignados como han sido los Recibos de las cantidades de dinero acordadas, entre las partes de autos, revisado como ha sido el presente asunto, se puede apreciar que en ninguna de las posibilidades, al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE OLIVEROS, victima en el presente caso, las lesiones producidas por arma de fuego, le provocarían alguna lesión permanente, por cuanto el Informe Médico Forense consignado por la representación Fiscal, expedido por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Ayacucho, fue realizado en fecha 18 de Julio de 2005, habiendo presentado unas lesiones de carácter de Mediana gravedad, siendo notoria la recuperación del ciudadano Victima de autos, a la presente fecha, lo cual fue apreciado por quien aquí juzga, y por las partes presentes en el acto, luego que el Tribunal, haya realizado una serie de preguntas, a la victima de autos en cuanto a su movimientos corporales y referidas al avance de su recuperación, el ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE OLIVEROS, manifestó que se encuentra en buen estado de salud, recibidas como quedó constancia en el Acta levantada en esta Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en presencia de todas las partes, el ciudadano RICARDO JOSE MERIDA MOLINA, previa aprobación y del consentimiento por parte de la victima, sin coacción y apremio, de recibir la cantidad ofrecida, luego de ello, solicitó la palabra, el ciudadano Fiscal “solicito se verifique el cumplimiento del pago de lo prometido” A lo cual solicitó la palabra el ciudadano Abg. Defensor Público Penal, Abog. Eliezer Hernández: “…en este estado la defensa cita dicho acuerdo reparatorio celebrado el 02SEPT2005 en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual quedó descrito de la siguiente forma que el primero de agosto de 2005, mi defendido Ricardo José Mérida, canceló la cantidad de un millón quinientos bolívares para la fecha, un segundo pago el 01SEPT2005, por la cantidad de quinientos (500) mil bolívares y un tercer pago para el 01OCT2005, por la cantidad de un millón quinientos bolívares; de los cuales dichos recibos de cancelación reposan en el expediente bajo los folios 137, 138 y 139 del expediente, de tal manera como se ha evidenciado, mi defendido ha cumplido cabalmente con dicho acuerdo, y solicito que se exonere de cualquier tipo penal. Es todo.
DEL DERECHO
En virtud que el delito precalificado por la Vindicta Pública, es considerado contra las personas, es decir, se trata en este caso del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contenido en el Código Penal Venezolano Vigente, siendo uno de los requisitos exigidos por el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2., que contempla: “ El Juez Podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, 2: Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Es el caso, que el imputado de autos, que en virtud de estar presente la victima en la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, quien manifestó al Tribunal, estar de acuerdo y dar su consentimiento, como victima directa en este asunto, y con conocimiento de sus derechos y libre de todo apremio, conociendo el significado del delito presuntamente cometido por su persona, así como se pudo dejar constancia, que en ningún momento se opuso la Representación Fiscal a que se lleve a cabo dicho Acuerdo, con las ofertas presentadas por el Imputado y su defensa, dicho esto, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio del Ciudadano RICARDO JOSE MERIDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15. 304.529, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, el en fecha 30 de marzo de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, hijo de María Elena Molina, y de Francisco Mérida, residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal, entrada El Calvario, casa N° 17, 2° entrada, 1° casa, Tlf. 0248-8090179, de esta ciudad, queda extinguida la acción Penal, respecto de su persona. Siendo que por este motivo, dejará de realizar las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Acto seguido, luego de escuchadas las exposiciones de las partes y aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que el imputado de autos, RICARDO JOSE MERIDA MOLINA, cumplió con el acuerdo reparatorio, y no habiendo oposición del Representante Fiscal, este Tribunal Acuerda: que en cuanto al ciudadano RICARDO JOSE MERIDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15. 304.529, de nacionalidad venezolana, nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho -Estado Amazonas, el en fecha 30 de marzo de 1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, hijo de María Elena Molina, y de Francisco Mérida, residenciado en Barrio Cataniapo, calle principal, entrada El Calvario, casa N° 17, 2° entrada, 1° casa, Tlf. 0248-8090179, de esta ciudad, queda extinguida la acción Penal, respecto de su persona. Por lo cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano RICARDO JOSE MERIDA MOLINA, antes identificado, conforme lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que por este motivo, dejará de realizar las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesaba sobre su persona y por ende del Régimen de Presentaciones, ante esa Oficina. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en el lapso legal establecido.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. JOHANNA LA ROSA
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