REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001362
ASUNTO : XP01-P-2008-001362
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el proceso seguido a la ciudadana MARIA KARINA MARTINEZ ABREU, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana NASAIRA HIROSHIMA KABLAN GUARULLA, de nacionalidad venezolana, soltera, de oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Constitución, casa N° 3, Frente a la Carpintería, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17105.463, y que según el criterio del Fiscal, ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha 24 de Enero de 2004, en que se cometió el hecho, hasta la fecha de presentación de la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, por parte de la Representación del Ministerio Público, se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido, hasta la última actuación practicada en fecha 30 de Enero de 2004, un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintiún ( 21) días, en la cual no se ha practicado ninguna otra diligencia de investigación para imputar la comisión de algún delito, en perjuicio de la ciudadana NASAIRA HIROSHIMA KABLAN GUARULLA, para procurar la imposición de una posible sanción, contra la imputada en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5°, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como esta Juzgadora que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, previa revisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos en el Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana MARIA KARINA MARTINEZ ABREU, conforme a establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Reforma, siendo necesaria para esta Juzgadora la realización de una Audiencia para considerar la procedencia del Decreta del Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la Representación del Ministerio Público, como garante de la investigación en todo proceso penal, ha considerado, no existen elementos para proceder a realizar la imputación o acusación en la presente causa, en contra de la imputada de autos, es por ello que no se realizará la audiencia de consideración plasmada en la norma legal invocada.. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana MARIA KARINA MARTINEZ ABREU, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro I, Sector Las Palmas, detrás de la Escuela Rómulo Betancourt, de esta Ciudad, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana NASAIRA HIROSHIMA KABLAN GUARULLA, de nacionalidad venezolana, soltera, de oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Constitución, casa N° 3, Frente a la Carpintería, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17105.463. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA
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