REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002243
ASUNTO : XP01-P-2008-002243
En fecha 27 de noviembre de 2008, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil José Luís Rodríguez, la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano CAMACHO RAMÍRERZ EFRAÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.243.058. Siendo las 03:00 p.m., no se encuentran presentes ningunas de las partes.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abog. Víctor Meléndez, la Defensa Pública, abog. Eliezer Hernández y el imputado de autos, se nota la incomparecencia de la Victima y su Representantes, de los cuales se desconoce el motivo.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de lo imputados de autos, indicando: “ …Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Comando Policial, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano del ciudadano CAMACHO RAMÍRERZ EFRAÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.243.058. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413, en perjuicio del niño Rangel Bolívar Crujuna, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En la Audiencia la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico hizo un recuento de las actuaciones que conforman esta Causa, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, de las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del imputado de autos, ciudadano: RAMIREZ EFGRAIN LARA CAMACHO, asimismo, manifestó que recibió: Oficio de Remisión de Expediente, Orden de Apertura de la Investigación, Acta Policial, Acta de Entrevista a la ciudadana: MIRNA YAMILETH PEREZ PALMA, Acta Policial suscrita por la mencionada ciudadana, denunciante, Boleta de Aprehensión en flagrancia, Oficio de realización de Examen Medico Forense al niño victima en el presente asunto, Lectura de Derechos como Imputados, suscritas por todos los funcionarios actuantes.
Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 y del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al imputado, siendo que la entidad del delito acarrea privación de libertad y tomando en consideración la magnitud el delito precalificado al ciudadano mencionado e identificado.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, también se le impuso al imputado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos, contempladas en los articulos 37, 39 40 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si desea declarar, manifestando “ No deseo Declarar”, así se dejó constar acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera RAMIREZ EFRAIN LARA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.243.058, de 29 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Enrique Camacho (v) y desconoce el nombre de su progenitora, domiciliado en Alto carinagua, Sector El Mangal, Casa N° 10, de color verde.
Seguidamente la ciudadana Jueza otorgó el derecho de palabra al defensor Público del imputado: RAMIREZ EFRAIN LARA CAMACHO, quien manifestó: “sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por la Defensa, mientras continúe la fase de investigación. Es todo”.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en virtud que los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2°, referente al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que existe en cuanto al ciudadano RAMIREZ EFRAIN LARA CAMACHO, a quien se le presume inocente, en virtud de que en las actuaciones, pero por faltar actuaciones que practicar en el presente asunto, es criterio de esta Juzgadora, acordar se Prosigan dichas investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo contempla el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en virtud que toda persona puede ser juzgada en libertad, por cuanto no está plenamente probada su inocencia en el proceso que se le sigue, asimismo cuando el articulo 256 ejusdem establece que, “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente; de oficio o a solicitud del interesado , deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada una medida menos gravosa, de las siguientes: 3°.- Presentación Periódica ante el Tribunal o la autoridad que se designe”, siendo en este caso necesario, que el imputado de autos se presente por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta días. Así se decidió.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal, como Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de un hecho punible que les atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años y en el presente caso, y habiendo motivo legal para presumir que exista la comisión de un hecho punible, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.
Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia parcial de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse totalmente de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAMACHO RAMÍREZ EFRAÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.243.058, en el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAMACHO RAMÍRERZ EFRAÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.243.058, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir de la presente fecha. CUARTO: Expídase Boleta de Libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Johanna La Rosa
|