REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001987
ASUNTO : XP01-P-2008-001987

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 31 de Octubre de 2008, suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA y el Abog. Asistente HERNANDO SOLANO MATA, plenamente identificados en autos, los ciudadanos imputado, mediante el cual exponen: “…solicitamos a este Tribunal Revocación o Suspensión de la Medida Cautelar de Presentación que nos impusiera, en fecha 11 de Octubre de 2008, referida a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Quince (15) días, petición que realizan de conformidad con lo establecido en el articuelo 264 del Código Orgánico Procesal penal…”.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos imputados de autos, esta Juzgadora se pronuncia haciendo las siguientes consideraciones: La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, ordinal 1° contempla lo referente al derecho fundamental y humano a la libertad, obligando al Estado a través de sus representantes a garantizarlo, como parte del derecho a la vida, siendo este un derecho que tiene todo ciudadano, aunado al contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia, concatenándolo al principio de Inocencia contemplado en el articulo 49 ordinal 2° ejusdem, que estatuye: “ Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”, relacionando dicho articulo con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contienen: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” .

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, privativas de libertad, por lo que quien aquí juzga, se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que se le otorgan a la defensa y al imputado para realizar tal solicitud, es por ello que sería inoficiosa la realización de una Audiencia de consideración de una modificación de la Medida Cautelar de Presentación Periódica, es decir cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo, según lo establece el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace necesario comentar:

Se ha dicho que la limitación de la libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario, pretendiendo en el proceso sólo los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de este, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso.

Este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales.

Dicho esto, es oportuno el momento procesal para este Tribunal invocar a continuación el contenido del articulo 264 ejusdem, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Habiendo sido otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, considerada por el sistema penal venezolano, como medida restrictiva de la libertad, más no como medida privativa de libertad, siendo por eso que se les llama medidas menos gravosas de fácil cumplimiento para el imputado, quedando descartado el peligro de fuga y obstaculización, que fue invocado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación, en virtud que los ciudadanos imputados de autos, tienen, facilidades de abandonar el estado Amazonas, aunado a la sanción o pena que pudiera ser impuesta, siendo que no es de mayor entidad a los tres (03) años, el delito precalificado por la Vindicta Pública, quedando así descartado el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, se hace necesario el cumplimiento de las medida cautelares preventivas a la privativa de libertad, por cuanto es un derecho del imputado, mediante su defensa, solicitar en cualquier estado y grado del proceso la revisión y examen de dicha medida. Es por lo que considera este Tribunal en este estado, prudente la no revocación y sustitución de la medida, cautelar preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, a quienes se les sigue un asunto por ante este Juzgado Primero en Función de Control Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 y AMENAZA, previsto en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se hace saber a los imputados de autos y su Abog. Asistente, que dicha medida cautelar se otorgó en principio, en virtud de no reunir la medida privativa preventiva de libertad, los parámetros exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que los imputados tienen su arraigo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el asiento principal de sus negocios e intereses, su trabajo y parte de su familia. Así se decide.
Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y no discriminación alguna, los derechos humanos, como lo son el derecho a la libertad, formando este, parte esencial del ser humano a quien se le presuma inocente, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo, y en virtud que los ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de varios delitos previstos en una Ley Especial y Preventiva, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, considera que lo justo es no modificar por quien juzga, según lo ajustado a la Ley y al derecho, la Medida Cautelar Preventiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, las cuales son consideradas como menos gravosas, precisamente de fácil cumplimiento y de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, contemplada en el ordinales 3° presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y garantizar los derechos de la victima. Así se decide.

DISPOSISTIVA
Por las observaciones y razones esgrimidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada y revocada la medida Cautelar Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los imputados de autos, en fecha 11 de Octubre de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se ACUERDA: No Modificar las medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ, SANTIAGO RAMON GONZALEZ PADILLA, plenamente identificados en autos, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias a los demás actos del proceso, referente a la prevista en el ordinal 3° de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, además deberán continuar cumpliendo las Medidas de Protección y Seguridad Contempladas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contempladas en los numerales 3°, la cual debe haberse comenzado a cumplir de manera inmediata, el mismo día de su imposición, la del numeral 5° referida a la prohibición a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, de igual manera, los imputados deben continuar cumpliendo la medida contemplada en el numeral 6° de la Ley in comento, referida a la prohibición a los presuntos agresores, por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 y AMENAZA, previsto en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID YESIMAR OLIVO ESPARRAGOZA. SEGUNDO: No siendo necesaria la realización de una audiencia, en virtud que considera este Tribunal que se trata de una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de fácil cumplimiento para los imputados y la pena a imponer no excede de los tres años. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, para que en el menor tiempo posible, informe al Tribunal sobre si los imputados han cumplido las presentaciones impuestas. CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA