REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000731
ASUNTO : XP01-P-2007-000731

RESOLUCIÓN ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto y revisado Escrito suscrito por el ciudadano Abog. ALEJANDRO MEDINA, quien en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XIOVER GONZALEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.704.423, plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, mediante el cual expone: “ En fecha 02 de Octubre previa solicitud de esta defensa se realizó la audiencia para considerar lapso prudencial, visto que habían pasado todos los términos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal penal. En dicha Audiencia este Tribunal solicitó a la Vindicta Pública que de manera breve consignara el Acto conclusivo. Siguiendo este orden, esta defensa, en virtud que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado “EL ACTO CONCLUSIVO”, solicito que se decrete el Archivo Judicial de acuerdo al articulo 314 del Código Orgánico Procesal penal en su parte in fine y cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas a mi defendido”.

DE LOS HECHOS

24 de Julio de 2007, siendo las 04:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Abg. Thais Marquinez y el alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Xioober González Álvarez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, hijo de José González Rangely y de Nivia Marisol Álvarez, residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa N° 23, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos Contra las Personas (Lesiones Culposas) y Contra el Orden Público, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Dennys Mirabal Acosta, Deison Mirabal Acosta, Fidelina Acosta de Mirabal, José Nicolia y Yidris Cesar.
Se encontraban presentes el Abg. José Petrillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Abg. Azalia Lugo, Defensora Pública Segunda Penal, las víctimas y el imputado de autos.
Posteriormente se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal: quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en esta misma fecha y señaló que este hecho podría inicialmente enmarcarse en los delitos de Lesiones Culposas y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 420 y 281 del Código Penal, solicita se Califique Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, que podría ser presentación periódica por ante este circuito Judicial, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa expuso sus alegatos: “… de conversaciones sostenidas con su patrocinado el mismo le manifestó que uso su arma por que temió por su vida, que no ayudo alas víctimas por que recibió un golpe y perdió el conocimiento, que se adhiere a la solicitud de medidas cautelares del fiscal”.
Impuesto el imputado de sus derechos Constitucionales y Procesales antes de declarar, se identificó de la siguiente manera: Xioober González Álvarez , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo (Teniente), hijo de José González Rangely y de Nivia Marisol Álvarez, residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa N° 23, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ Con respecto a los delitos que le imputa el Ministerio público no fue su intención impactar al vehiculo, porque fue que perdió el control del vehiculo, que ayer hable con una de las víctimas y le pregunte como estaban, le manifesté que deseaba cooperar con ellos, el arma que utilice es de uso personal porque estaban golpeando el vehiculo, con piedras y palos, a mi esposa la jalaron por la camisa y por la ropa, yo solo dispare porque temía por mi vida y por la de mi esposa, que eran como 60 personas que decían sáquenlo para matarlo, que dijeron que era un teniente de la guardia, yo solo dispare a manera de persuasión, para avisar lo que estaba pasando, me golpearon en la cabeza y perdí el conocimiento, es todo”.
Seguidamente La Juez interrogó al victimas acerca de su voluntad de declarar quienes contestan que desean declarar, a lo cual las partes manifiestan su acuerdo, Procediendo a declarar el ciudadano Dennys Mirabal Acosta, Quien manifiesta que estaba de frente, que en ningún momento vio un Optra, que venía mínimo a 100 kilómetros por hora, me voló a mi me recuerdo que estaba en el suelo, es todo. Seguidamente procede a declarar Deison Mirabal Acosta, el teniente paso a alta velocidad, yo lo vi de frente y me quede paralizado, la Explorer donde yo estaba también la doblo y me dio por las costillas. Seguidamente la ciudadana Yidris Cesar, quien expone que vi todo de frente que salió contra la pared, estaba pendiente por mis hijos, yo si me fui al carro de el y lo insulte, le dije de todo lo que se me ocurrió, mi esposo no podía caminar, la esposa me dijo cállate, puta, el no tiene la culpa, después el saco el arma y hecho 10 tiros. Después hablo el ciudadano José Nicolia, quien expuso que el ciudadano no asumió su responsabilidad, que no vio la multitud que el dice, que no fue un caballero. Seguidamente procede a hablar la ciudadana Fidelina Acosta de Mirabal, quien expone que ella temió por la vida de sus hijos, que pensó que se los habían matado que quiere que el imputado pague por los hechos que ocasionaron daños a sus hijos, que su hijotes deportista que los guardias llegaron fue a custodiar al teniente y que a su hijo no le prestaron ningún socorro, es todo.
Este Juzgado en la realización de dicha audiencia se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Se decretó la aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario en contra del imputado Xioober González Álvarez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, hijo de José González Rangely y de Nivia Marisol Álvarez, residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa Nº 23, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 420 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dennys Mirabal Acosta, Deison Mirabal Acosta, Fidelina Acosta de Mirabal, José Nicolia y Yidris Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, Medida Cautelar consistente en: 1).- Prohibición de conducir vehículos mientras dure la investigación 2).- Prohibición de Portar su armas de Fuego, personal, 3).- Quedará bajo la supervisión y vigilancia del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se pronunció este Tribunal: acordando toda vez que es al Ministerio Público a quien corresponderá analizar las circunstancias de la investigación que inició, y ponderar si cuenta o surgen nuevos elementos de convicción suficientes para presentar el acto conclusivo que ha bien considere pertinente, se remitirán las actuaciones, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio N° 953-07, hasta la presente fecha no se ha recibido ni el Expediente ni el acto conclusivo.

En fecha 11 de Noviembre de 2007, se realizó Audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio entre las Victimas y el imputado de autos, en la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo reparatorio, visto la conformidad por parte de las víctimas de autos y la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal, decreta parcialmente la extinción penal de con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las lesiones culposas, y en consecuencia de conformidad con el artículo 318, se decreta parcialmente el Sobreseimiento para los delitos culposas. SEGUNDO: Queda sin efecto la vigilancia en que estaba sometido en el Comando de la Guardia Nacional N°9, y queda sin efecto la prohibición de manejar vehículo, medidas que fueron impuestas por este Tribunal en su oportunidad y se cambian las mismas por la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a partir del día 02 de Diciembre de 2007.
En fecha 21 de Abril de 2008, se realizó Audiencia para considerar lapso prudencial a la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, en la cual se acordó: Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Un lapso prudencial de ochenta (80) días, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar, el cual vence el día 10 de Julio de 2008.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se realizó nueva Audiencia: donde El Tribunal, le manifestó al Ministerio Público, que el lapso legal establecido para la presentación del acto conclusivo, ya se le dio al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley. Se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que; la defensa considera que han transcurrido siete (07) meses, ante la fijación del lapso prudencial, que fue concedido al Ministerio Público en un lapso de ochenta (80) días, y ya es mucho tiempo para que la vindicta pública pueda presentar acto conclusivo, por cuanto mi defendido no reside en la ciudad, ratifica, el cambio de lugar de presentación, cada treinta (30) días, de fecha 17 de diciembre de 2007. Solicita que el Ministerio Público presente el acto conclusivo de manera breve. Es todo. Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Acordó otorgar el cambio de presentaciones al imputado de autos, en el estado Miranda, en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de ese estado, por lo que se ordenó oficiar a dicha unidad, igualmente acordó lo solicitado por la Defensa Privada.
Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, que es el que se sigue contra el ciudadano Xioober González Álvarez, a quien se le sigue asunto por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 420 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dennys Mirabal Acosta, Deison Mirabal Acosta, Fidelina Acosta de Mirabal, José Nicolia y Yidris Cesar, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, celebrada el día 24 de Julio de 2007.

Es decir de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita sanción privativa de libertad y que existían suficientes indicios de culpabilidad del imputado de autos.

Es el caso que habiéndose otorgado por parte de este Tribunal a la Representación del Ministerio Público Segundo, los lapsos legales establecidos, es decir el lapso prudencial contemplado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente: “ El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, no mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.

Habiéndosele otorgado a esa Representación Fiscal, el plazo prudencial antes señalado, ello en análisis de la magnitud del daño causado, siempre en aras de garantizar el derecho de las victimas y la finalidad del proceso, siendo que un derecho procesal del justiciable, y, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, se hace necesario comentar y explanar el contenido del articulo 314 ejusdem: “ Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
Vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez”. y presentara el correspondiente Acto conclusivo”.

Desde siempre en todo proceso judicial se ha tratado de minimizar las dilaciones, yendo un poco más lejos, erradicar las producidas indebidamente, pues debe recordarse que se ha de garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer al justiciable una justicia pronta, con vista en ello, en el proceso penal venezolano, se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación-dada por la potestad de control judicial de la investigación.

Por otro lado, para la procedencia de este instrumento hay que determinar en primer lugar cuando y de que manera se individualiza al imputado, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado y sólo así se puede solicitar el control de duración de la fase de investigación.

Se individualiza el imputado, principalmente, cuando se le impone, por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los actos que se investigan ante su defensor sin importar si es ante el Juez o no, evidente que también cuando se le ha aplicado, sin ser impuesto de los actos, de alguna medida limitativa de la libertad, siendo el caso que nos ocupa
DEL DERECHO

Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en nuestro Proceso Penal Venezolano, para establecer las responsabilidades penales, según las pruebas recabadas en el proceso de investigación, según consta en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, habiéndosele otorgado el plazo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de la no presentación de la debida prórroga, luego de otorgado dicho lapso, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, comportando con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, al ciudadano Xioober González Álvarez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, hijo de José González Rangely y de Nivia Marisol Álvarez, residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa Nº 23, de esta ciudad, a quien se le imputaba la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 420 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Dennys Mirabal Acosta, Deison Mirabal Acosta, Fidelina Acosta de Mirabal, José Nicolia y Yidris Cesar. Asi se decide. En consecuencia, SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN PERJUICIO DE LA REAPERTURA CUNDO APAREZCAN NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”.

Notifíquese a las victimas del presente auto, todo de conformidad con el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el asunto seguido al ciudadano Xioober González Álvarez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, hijo de José González Rangely y de Nivia Marisol Álvarez, residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa Nº 23, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. SEGUNDO: En virtud que el ciudadano Xioober González Álvarez, plenamente identificado anteriormente, encuentra cumpliendo una Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad contempladas en el articulo 256 y la del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Circuito Judicial Penal de Maracay estado Aragua, a la orden de este Tribunal, Se acuerda EL CESE INMEDIATO DE DICHAS MEDIDAS, de coerción personal, por lo que se Acuerda la Libertad Inmediata a nombre del ciudadano Xioober González Álvarez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.704.423, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació el 10 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, hijo de José González Rangely y de Nivia Marisol Álvarez, residenciado en la Urb. La Bolivariana, casa Nº 23, de esta ciudad. Segundo: Se Acuerda Notificar mediante, boleta al ciudadano Xioober González Álvarez, antes identificado. Tercero: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Cuarto: Se acuerda solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el total de las actuaciones para proceder al archivo de las mismas. Quinto: Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA