REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000008
ASUNTO : XJ01-P-2008-000008
AUTO DECRETANDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que para el día de 10 de noviembre de 2008, estaba fijada la audiencia a los fines de constituir el Tribunal Mixto que conocerá en el juicio oral en el asunto seguido al acusado SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, audiencia que no fue posible iniciar en virtud que los escabinos seleccionados no comparecieron y la representación del Ministerio Público se encontraba en la celebración de una audiencia por ante otro tribunal de este mismo Circuito Judicial, oportunidad en la que la defensa publica V representada por el abogado FLORENCIO SILVA interpuso solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el acusado es la persona que provee la manutención del grupo familiar y que su presencia para los sucesivos actos del proceso, ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir fundamentar el pronunciamiento respecto de la solicitud en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos y en la que se decretó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que su defendido SANTIAGO RODRIGUEZ, tiene mucho tiempo detenido sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto la decisión que habrá de recaer fue dictada en lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en audiencia publica la misma se deberá notificar solo a las partes no presentes.
Se observa de las actas que conforman el presente asunto que el acusado fue imputado pro ante la Fiscalia del Ministerio Público y posteriormente fue presentada acusación en su contra por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo que motivo que el Tribunal Tercero de Primera instancia en Función de control convocará a todas las partes para la celebración de la audiencia preliminar, hasta entonces el acusado de marras permaneció en libertad y efectivamente atendió las convocatorias del tribunal de control y en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar se decretó medida de privación de libertad del acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como norma el Juzgamiento en libertad de las personas que son sometidas a un proceso penal y como excepción la privación de la libertad, lo que surge de la presunción de inocencia establecida como una garantía a favor del acusado en el artículo 49.2 Constitucional, los que han sido desarrollados por el legislador en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal que establecen que: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; “ Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Del contenido de las referidas normas se infiere que todo ciudadano sometido a un proceso tiene el derecho a que se le presuma inocente y como tal debe ser tratado, presunción esta que hace posible la materialización del principio de juzgamiento en libertad. Es por lo que este tribunal ha considerado para decidir, los siguientes extremos:
a.- La pena asignada por ambos hechos punibles y que pudiera aplicarse en el supuesto de una sentencia condenatoria, las que no exceden de 10 años, en consecuencia no existe la presunción del peligro de fuga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3.
b.- En relación al daño causado por los referidos hechos punibles, de la revisión efectuada en las actas que conforman el asunto, no puede obviarse que el derecho penal es un derecho de hecho lo que requiere que para el juzgamiento y castigo debe atenerse a el hecho realmente cometido, que debe ser típico pues de lo contrario no es posible que se sancione a alguien por su conducta predelictual o por que pudo haber causado muchos daños, cuando efectivamente nunca exteriorizó tal conducta.
c.- Es por lo que al ponderar los efectos causados por los hechos que motivaron el enjuiciamiento del acusado, su posible participación los efectos causados al acusado al mantenerse privado de libertad, resulta en consecuencia desproporcionada la tan extrema medida cautelar que actualmente pesa sobre el acusado, toda vez que es quien mantiene su grupo familiar.
Siendo que el acusado ha manifestado su voluntad de someterse a las condiciones que a bien tenga en imponer el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la juzgadora que la finalidad del proceso resulta igualmente garantizada con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo las circunstancias antes dicha en aplicación del precepto contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la circunstancia de hacinamiento por la que actualmente atraviesa el único centro de reclusión existente en la jurisdicción del Estado Amazonas, las distancias geográficas que existen entre este estado y el Estado Apure donde funciona el centro de reclusión más cercano, lo difícil del acceso a esta jurisdicción por vía terrestre y la escasez de recurso de los funcionarios encargados de custodiar a los detenidos, aunado a los graves hechos de violencia que han culminado con el deceso de varios procesados en el interior del reten de la policía del estado amazonas, considera que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.360.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS por las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en los artículos 44.1. 49.2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 246 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho sustituir la medida judicial privativa de la libertad por una que resulte menos gravosa para el acusado y con la que igualmente resulte asegurada la celebración del juicio y finalidad del proceso, como lo son las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 4, consistente en: 1.- presentación cada treinta (30) días por ante de la Unidad de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30am a 03:30pm los días lunes a viernes con la advertencia para el acusado de que si su presentación coincide con un día no laborable, la misma deberá realizarse el día hábil siguiente a la fecha que correspondía su presentación y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad que pesa en contra del ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.558.360, por una medida cautelar de las establecidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- presentación cada treinta (30) días por ante de la Unidad de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30am a 03:30pm los días lunes a viernes con la advertencia para el acusado de que si su presentación coincide con un día no laborable, la misma deberá realizarse el día hábil siguiente a la fecha que correspondía su presentación y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. El Tribunal dio cumplimiento alo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes no presentes de lo aquí acordado toda vez que la decisión fue dictada en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos a que haya lugar se hace constar que la libertad del acusado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución. TERCERO: Notifíquese a las partes no presentes la decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad y remítase al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG LUZMILA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
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