REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000003
ASUNTO : XK01-P-2002-000003
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 05NOV08, la defensa del acusado JHON GARY ALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.576.706, representada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Primero, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito de cuyo contenido se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal esta solicitando la revisión de la medida que actualmente pesa sobre sus patrocinados a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal.
Punto Previo: La solicitud que motiva la presente decisión fue presentada en fecha 05NOV08 y en relación a ella se provee el 13NOV08, resulta importante destacar a los efectos a que haya lugar que durante los días 06NOV, 07NOV,08 NOV, 09 NOV08 , siendo recibida dicha solicitud por el secretario siendo las 3:45PM del día 05NOV08 y consignada en el despacho de quien decide el 10NOV08, correspondiendo el día de la publicación de la decisión con el día cuarto de despacho, por lo que la decisión que habrá de recaer debe ser notificada a todas las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren procedentes a sus intereses.
Para determinar si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad el tribunal debe considerar si han variado las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al efecto observa:
Para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, además de que el delito imputado deba ser sancionado con pena superior a diez años, en su límite máximo, se requiere que existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado, y que aunado a ello existan fundados y graves elementos que comprometan la responsabilidad del acusado, que exista presunción razonable de que el imputado obstaculizará el proceso o se dará a la fuga, extremos estos que deben ser concurrentes.
EL DERECHO
Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del acusado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Situación que no puede funcionar como presunción iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, realizada la anterior acotación, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad que pesa sobre el referido acusado JHON GARY ALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.576.706, que para la presenta fecha no concurren los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que al momento en la que le fuera revocada la medida cautelar no había sido debidamente notificado para los sucesivos actos convocados por el tribunal, así puede evidenciarse:
1.- El acusado JHON GARY ALAS fue aprehendido en fecha 13ABR02, por vecinos del lugar donde se producen los hechos objeto de juicio y permanecieron privados de su libertad hasta el día 08MAR04.
2.- Para considerar el daño causado se debe considerar el tipo de delito así como el valor de los objetos recuperados y la peligrosidad de la conducta del agente. Teniéndose que el delito de Robo es pluriofensivo e implica una puesta en peligro del bien jurídico de mayor rango de todos los que considero el legislador al tipificar conductas, la víctima resulto despojado de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES de los cuales fueron recuperados DIEZ Y SEIS BOLIVARES FUERTES, UN ANILLO DE ORO y UN RELOJ, (ambos recuperados).
3.- En fecha 15SEP04 el acusado no asistió a la audiencia convocada para la celebración del juicio oral y se fijó nueva oportunidad para el día 28SEP04, audiencia para la que NO FUE CITADO EL ACUSADO JHON GARY ALAS y en esa oportunidad el juez le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR y dicta en su contra orden de aprehensión la que se materializó en fecha 05SEP07 y desde esa fecha ha permanecido privado de su libertad sin que haya sido posible celebrar el juicio oral en la causa que se le sigue.
4.- La víctima no ha comparecido a ninguna de las convocatorias.
5.- De las actas consta que el referido estaba residenciado en jurisdicción del Estado Amazonas, según constancia de residencia expedida por la ciudadana MARY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.124.558 en su condición de vocera comunal de la asociación cooperativa Banco Comunal Simón Rodríguez Norte Sur, con sede en esta ciudad, no obstante el proceso permaneció en suspenso por hecho no imputables exclusivamente al acusado, pues desde el 28-10-04 no se convocó a la audiencia de juicio en relación al acusado FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, no es sino hasta el 07AGO07 cuando se fija nueva oportunidad para la celebración del juicio en la presente causa.
6.- El acusado durante el tiempo que permaneció en “suspenso” realizó cursos de mejoramiento y adopto un empleo fijo, al punto de encontrarse como plaza del Batallón de Policía Naval “CA.OTTO PEREZ SEIJAS” siendo puesto a la orden del tribunal por la Guarnición Militar de Carúpano, Final Calle Bolívar de Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre donde se encontraba adscrito para la fecha de su aprehensión.
7.- El Acusado durante el tiempo de reclusión UN AÑO, DOS MESES Y NUEVE DIAS) ha evidenciado buena conducta en el sitio de reclusión como se evidencia de la constancia expedida pro el jefe del reten policial.
Ahora bien, considera quien decide que si el acusado cumple con la obligación de comprometerse a cumplir las condiciones del tribunal, es posible la sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el acusado y se logre garantizar la comparecencia del acusado al debate.
El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, no existen por la precaria situación económica del acusado.
En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado como lo es la CAUCIÓN JUARATORIA a que se refiere el artículo 259, 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal dada por escrito y siempre que indique el lugar donde permanecerá fuera de la jurisdicción.
A los efectos de materializar la medida aquí decretada, se acuerda la notificación del acusado a los fines de que de cumplimiento a lo indicado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y para notificarle de las condiciones impuestas así como de la necesidad de asistir a las audiencias convocadas por el tribunal bajo apercibimiento de revocatoria si incumple, para ello será trasladado hasta las instalaciones del circuito judicial penal y suscribirá el acta respectiva, hasta tanto no se de cumplimiento con tales requerimientos la libertad del acusado no se ordenará.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la profesional del derecho ELIEZER HERNANDEZ en su condición de defensa del acusado JHON GARY ALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.576.706 y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el y en su lugar la sustituye por una CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, prohibición de salida del estado amazonas sin autorización del tribunal dada por escrito y obligación de concurrir a todas las audiencias convocadas por el tribunal. Requisitos cuyo cumplimiento condicionan la materialización de la medida aquí decretada, declaratoria que se hace en concordancia con los artículos 44 Numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, la representación del Ministerio Público, el acusado y las víctimas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG PRISCI ACOSTA
|