REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2008-000003
ASUNTO : XK01-P-2008-000003


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTOR MELENDEZ
ACUSADO: FRANCIS EDUARDO SANCHEZ, PRAGEDES RAMON MOLINA CAÑAS y PEDRO RAFAEL CAÑAS.
DEFENSOR: JESUS VICENTE QUILELLI

Finalizado como fue el juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO RAFAEL CAÑA, PRAGEDE RAMON MOLINA, FRANCIS EDUARDO, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acuso por el delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el articulo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este órgano jurisdiccional publicar el texto integro de la sentencia por la que se condenó al referido ciudadano, ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa se inicia con motivo de la muerte violenta del adolescente JHON CASTILLO YAVINAPE, hecho ocurrido en el Barrio las Guacharacas en fecha 27AGO08 y de las investigaciones realizadas por los órganos de policía arrojó como autores a los ciudadanos GUSTAVO GONZALEZ MURILLO (evadido del reten policial durante el proceso), WILMER ULACIO QUIROGA (presuntamente fallecido en el reten policial). Las mismas investigaciones hicieron surgir en la convicción del Ministerio Público que los acusados PEDRO RAFAEL CAÑA, PRAGEDE RAMON MOLINA, FRANCIS EDUARDO, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acuso por el delito de ENCUBRIMIENTO tipificado en el articulo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estos, en su condición de latoneros, recibieron el vehículo en el cual se trasladaban los acusados el día en que ocurrieron los hechos que culminaron con el fallecimiento del adolescente JHON CASTILLO, para pintarlo.

Dado que el delito por el que serían enjuiciados los acusados que se les imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal, excede de cuatro años, en consecuencia correspondió el conocimiento de la causa a un tribunal mixto el que quedó conformado por las escobinas LORNA ABAD y JHOANA HERNANDEZ y LUZMILA MEJIAS PEÑA (Juez Presidente), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Octubre de 2006, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público interpuso acusación penal en contra de GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, soltero, sin profesión conocida, residenciado en el sector el Mangal, vía Cataniapo, casa sin número, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 16.999.787, WILMER ENRIQUE ULACIO, venezolana, 24 años, nacido 19-04-82, natural de Valencia Estado Carabobo, obrero, residenciado en Puerto Piritu, Plaza Pinto, Barrio Fray Guan de Mendoza, casa s/n, Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad N° 17.316.243, PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SANCHEZ Y PREGEDE RAMON MOLINA CAÑAS.

Durante el proceso permanecieron privados de libertad los acusados GUSTAVO GONZALEZ MURILLO y WILMER ENRIQUE ULACIO, el primero de los mencionados evadido del reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas el día 18OCT08 según se evidencia de oficio N° 4286 de fecha 230CT08 remitido a este despacho por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas y el segundo de los mencionados fallecido en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas el día 25OCT07 según se evidencia de oficio N° 1618 de fecha 26JUL07 remitido a este despacho por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas., QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 56 Y 57 de la pieza VII.

Es necesario destacar que con motivo de la evasión del co acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, la que se produjo una vez iniciado el juicio en la presente causa, se ordenó continuar con el mismo y dividir la continencia de la causa en relación a los acusados PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SANCHEZ Y PREGEDE RAMON MOLINA CAÑAS, ello en aplicación de la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22DIC03, dada las constantes interrupciones del juicio una vez iniciado (20-11-07, 12-05-08), en relación al co.acusado WILMER ENRIQUE ULACIO el tribunal esta imposibilitado para decretar el sobreseimiento de la causa en relación a el toda vez que no existe documento idóneo que acredite el fallecimiento del referido ciudadano. Toda vez que la conducta contumaz del acusado fugado no puede ni debe causar un gravamen a los que si estuvieron dispuestos a enfrentar el proceso.

En virtud de la división de la continencia realizada cuyo asunto le correspondió el N° XK01-P-2008-000003 la sentencia que a continuación se desarrolla esta relacionada con la existencia del hecho, culpabilidad de los acusados presentes, la adecuación de la conducta a la norma jurídica versará sobre los acusados PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SANCHE Y PRAGEDE RAMON MOLINA CAÑAS.

HECHOS OBJETO DE JUICIO.

En fecha 27 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 3AM, cuando JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE se encontraba compartiendo con unos amigos en la vía pública, específicamente en las adyacencia del muelle de esta localidad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando uno de los integrantes del grupo de personas que se encontraban reunidos de nombre RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue impactado de una manera leve a la altura del brazo, por el vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo cosa, color vino tinto, lo que ocasionó el desprendimiento del retrovisor del mismo, trayendo como consecuencia una breve riña entre la víctima, sus acompañantes en contra de los ocupantes de dicho vehículo, quienes una vez calmada la situación abandonan el lugar, posteriormente cuando el hoy occiso y sus compañeros circulaban por lo que hoy es conocido como avenida la prosperidad apareció el vehículo antes referido y un vehículo verde, modelo fiesta, por lo que la victima y sus compañeros decidieron retirarse a sus residencias y cuando se desplazaban por el sector Pedro Camejo a la altura de la Guacharaca II de esta ciudad fueron interceptados por el vehículo Corsa color vinotinto, en el que trasladaban los ciudadanos GUSTAVO GONZALEZ MURILLO (evadido del reten policial) WILMER ENRIQE ULACIO apodado “el flaco”(presuntamente fallecido en el reten policial) y NORBERTO JESUS BRAVO apodado “El catire” (quien falleció en un enfrentamiento policial) procediendo a bajarse del vehículo y sin mediar palabra alguna disparan en reiteradas oportunidades en contra del adolescente JHON CASTILLO YAVINAPE y el grupo de personas con las que andaba, logrando impactar a JHON CASTILLO lo que le produjo la caída al pavimento y se produce la dispersión del grupo de personas a fin de ponerse a salvo de la agresión desmedida y una vez que el adolescente se encontraba en el piso el ciudadano WILMER ULACIO QUIROGA quien de manera inescrupulosa y aprovechando que se encontraba en el suelo le patea aprovechando su indefensión producto de la lesión y el acusado GUSTAVO MURILLO se le acerca y le da un disparo de gracia, para luego proceder a abandonar el lugar en el vehículo el que era conducido por GUSTAVO GONZALEZ siendo observado por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ LOPEZ.

Luego de ejecutada la antes referida acción, las personas que ocupaban el vehículo corsa vino tinto se retiraron del sitio del suceso para evadir la acción policial y el día siguiente llevaron el vehículo corsa a un taller de latonería y pintura, ubicado en el sector brisas del aeropuerto de esta localidad propiedad de un ciudadano de nombre Pedro a fin de cambiarle el color y unos detalles, pues sabían que el vehículo estaba siendo buscado por las autoridades policiales, por el homicidio cometido por ellos. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, fueron trasladados hasta el lugar donde funciona el taller de latonería en cuestión donde el funcionario ORALGEL ROMERO logró ver un parachoques de un vehículo corsa, procediendo a tocar la puerta principal de la vivienda donde funciona el taller, siendo atendido por PEDRO RAFAEL CAÑAS, quien confirmo la presunción del funcionario manifestando al mismo tiempo que el vehículo fue dejado allí para reparación por unas personas que conoce como el flaco y el catire para pintarlo de color rojo e igualmente señalo que el vehículo era ocultado por obreros del taller y se dirigieron hasta el lugar donde permanecía el vehículo en el Barrio Morichalito, calle y casa sin número, siendo atendido por FRANCIS EDUARDO SANCHEZ quien dijo que el y pragede se llevaban el vehículo pues les fue entregado para pintarlo y ocultarlo por los sujetos antes referidos y por ello recibieron un pago de un mil bolívares actuales. Procediendo a llevar al funcionario hasta la residencia de pragede, ubicada en el barrio escondido II, Callejon sin salida, casa N° 26, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se encontraba el vehículo corsa vino tinto y se apreciaba que estaba siendo preparado para pintura y latoneria, quien señalo la misma versión referida.


Ahora bien, los antes referidos hechos fueron encuadrados en primer lugar por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía y motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de JHON CASTILLO YAVINAPE, por lo que respecta al acusado evadido GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, por lo que respecta al co acusado WILMER ULACIO QUIROGA (presuntamente fallecido) COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía y motivos fútiles) previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio de JHON CASTILLO YAVINAPE y resistencia a la autoridad toda vez que este se resistió a su aprehensión y se enfrentó a la comisión policial donde se produjo el deceso de NORBERTO BRAVO.

La conducta desplegada por los co-acusados PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SANCHEZ Y PRAGEDE RAMON MOLINA CAÑAS, fue subsumida en el delito de ENCUBRIMIENTO sancionado en el artículo 254 del código penal en concordancia con lo dispuesto en los artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JHON RAFAEL CASTILLO.

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se declaró abierto el debate en la causa seguida a los acusados GUSTAVO GONZALEZ MURILLO (privado durante todo el proceso y evadido del reten policial el día 180CT08) culminado el día 310CT08.

Verificada como fue la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advirtió a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala.

De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE.

Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público representada por el profesional del derecho Víctor Meléndez, para que exponga su acusación, quien acusó formalmente a los ciudadanos GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem; PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SÁNCHEZ y FRAGEDES RAMÓN MOLINA CAÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en condición de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y por aplicación preferente en lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. Entre los cuales destacó los siguientes: “en mi condición de fiscal del ministerio público hago una breve reseña de los hechos , toda vez que de esos hechos se presumía la comisión de un hecho punible, un 27 de agosto del 2006, ya hacen mas dos años perdió la vida un joven, que ya no nos acompaña, a raíz de una confrontación de menor importancia si toma en cuanta el bien lesionado, ese día la victima se encontraba con otros amigos en el muelle, ese día uno de sus compañero resulto atropellado por un vehículo y luego hubo un intercambio de golpes, posteriormente vista que estas persona regresaron nuevamente y se va por la avenida por la guacharaca, sorpresa mayor cuando avistan el vehiculo corsa en cual había tenido la reyerta y donde ese bajan tres personas entres los cuales entre el acusado Gustavo Morillo, el adolescente sale corriendo en virtud que estos tenían armas de fuego y en esa huida el adolescente occiso, resulta impactado en la espalda, esto genera que el caiga y los demás compañeros huyen del lugar, y este joven el suelo pide ayuda a uno de los compañero, y no conforme con esto continúan con la persecución de los demás y cuando regresan a la sitio donde estaba herido la victima lo rematan le dan el tiro de gracia, esta conducta que en su momento vulnero uno de los bienes mas sagrado como lo es la vida, luego de esto se llevan el vehiculo a un taller para el cambio de color, el MP, se compromete a demostrar que estas personas fueron los responsables por las conductas indicadas las cuales se hacen según las circunstancia y estos motivos fueron sin importancia que se califica como fútiles, y este actuó sobre seguro por cuanto la persona iba corriendo para salvar su vida, el GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem; es necesario que se hace del conocimiento de este Tribunal que ese acusado no se encontraba solo las otras dos personas que lo acompañaban ya fallecieron, y en cuanto a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SÁNCHEZ y FRAGEDES RAMÓN MOLINA CAÑA, se puede enmarcar la conducta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en condición de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y por aplicación preferente en lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismo trataron de tapar aquella pruebas para el esclarecimiento del delito, mucho mas haya de esto existen elementos probatorios, que los hacen responsables de estos hecho y lo mismos fueron ofrecidos y admitidos por el tribunal correspondiente y los mismo van llave el convencimiento que los acusado fueron responsables de los hechos y a través de la deposición de los testigos y expertos promovidos, los cuales hicieron las experticias tales como para determinar si la persona accionó o no un arma de fuego, y a través de todas estas deposiciones y los medios probatorios indicados se traerá el convencimiento de que los acusados tuvieron responsabilidad en los hechos, que se busca en la presente acto es la justicia y la tienen ustedes en sus manos ciudadanos jueces y cuando se establezcan los hechos, se demostrará es un padre una madre que claman por la justicio, el Ministerio Público se compromete a desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste a los acusados ya que se demostrará que los acusados son responsable de los hechos, y en la medida que sancionamos a tiempo se prevé una conducta que vaya a atentar contra la comunidad y la sociedad y de esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado.

Posteriormente se hizo lo propio con el profesional del derecho Glendys Pirela, en su condición de defensor del acusado de autos Gustavo González Morillo, conforme a lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el cual explano sus alegatos de la siguiente manera: “ actuando en este acti con carácter del acusado de autos González Morillo, el cual es acusado por el delito de GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem, escuchados los alegatos del MP, la defensa sostiene que es inocente por cuanto no existen los elementos que lo culpen y esto se demostrar atreves de los medios y de los testigos y experticia los cuales fueron promovidos por el MP, los cuales involucra a mi defendido en el hecho punible y todavía estamos en la presunción de inocencia y no se ha demostrado que fue él quien le quitó la vida a la victima, y es la vida la que se le está quitando, y en esta audiencia se trata de llevar a cabo una presunción de que mi defendido sea el autos de los hechos por tal motivo ratifico que mi defendido es inocente, es todo.

Luego se hizo lo propio con el profesional del derecho Eliécer Hernández, en representación de la Defensa Publica N° 4 en su condición de defensor del acusado de autos PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SÁNCHEZ y FRAGEDES RAMÓN MOLINA CAÑA, conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó su alegatos de la siguiente manera: “esta defensa representante de los señores PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SÁNCHEZ y FRAGEDES RAMÓN MOLINA CAÑA, en virtud de la declaración que formalmente hizo el MP, y una vez leídas las actuaciones del la causa esta defensa tiene que decir lo siguiente es cierto que se cometió un hecho punible bárbaro, como es segar la vida de una persona y que el culpable de este hecho debe ser castigado si me embargo el expediente las diligencia esta defensa nota que no existen en la misma verdaderos elementos de convicción que comprometan a mis defendido y si bien es ciertos que existen elementos de experticia y las mismas son necesarias para llegar a aclarar y descubrir la verdad, si me embargo, mis defendidos están siendo acodados de encubridores del delito de homicidio, estos señores son trabajadores de latonería y la pintura, quien puede ser responsable que si ellos trabajan y les llevan un vehiculo a reparar ellos le dan un precio y lo trabajan, y lastimosamente el vehiculo que supuestamente se cometió el hacho estaba en su taller, mis defendidos ejerciendo su oficio de latonería y pintura no estaban utilizando el vehiculo, no le cambiaron el color ni lo estaban desvalijando ni siquiera lo habían empezado a trabajar por cuanto el cliente no le había dado el cincuenta por ciento, y no veo por no existen dentro del expediente elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, y el hecho y motivo de que se hayan hechos todas estas pruebas, ellos realizan un trabajo como cualquier otro, mas ninguno de nosotros estamos excepto de este tipo de situaciones que se presentan, y esta en conversación con mis defendido rechazamos este hecho, y no quiere decir que se quieran buscar culpable donde no los hay, y queda de parte de ustedes señores jueces que si mis representados son responsables o no. Es todo.

Seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración de los acusados Gustavo González Murillo, Pedro Rafael Cañas, Francis Eduardo Sánchez Y Fragedes Ramón Molina Caña. En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultaron acusados, la normativa aplicable quienes luego de oír a la juez procedieron a identificarse como queda escrito. Se deja constancia que previamente se desalojo de la sala al co-acusado.

El Acusado libre de apremio y prisión declara mi nombre es .Y de seguidas declara. “ GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, venezolano, 16.999.787, nacido el 13/10/84, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 23 años de edad, comerciante, soltero, domicilio: Vía Cataniapo, residencias el Mangal, al lado del Mangal hijo de Edith Florinda Morillo (v) Gustavo González (f), quien estando debidamente impuesto de los hechos del presente juicio y los preceptos constitucional, indicó que “no desea declarar”. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala al acusado, ciudadano PRAGEDES RAMÓN MOLINA CAÑA, cedulado con el N° 16.747.495, venezolano, de Caicara, estado Bolívar, 27/07/80, de 27 años, latonero, soltero, ocupación latonero, bachiller hijo de Jesús Macario Molina (v) y Juana Caña (v), domiciliado en El escondido II, callejón sin salida, calle N° 20; se le interroga si desea declarar e impuesto de los hechos del presente juicio y los preceptos constitucional, indicó que “no desea declarar”. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala al acusado y e identifica como PEDRO RAFAEL CAÑAS, cedulado con el N° 15.245.440, venezolano de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, 06/5/76, de 31 años, latonero, soltero, ocupación Latonería y pintura, hijo de Matías Caña y Pedro Tovar ambos fallecidos, domiciliado en Brisas del Aeropuerto, cerca de Mercal, quien a interrogación del Tribunal, impuesto de los hechos del presente juicio y los preceptos constitucional, indicó que “no desea declarar”. Es todo

De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano el cual se identifica como FRANCIS EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, cedulado con el N° 15.246.363 latonero, grado de instrucción, sexto grado, casado, hijo de Marlenis Sánchez (v) padre fallecido, residenciado en Morichalito, frente al Zinder o preescolar mas adelante de la casa de “Sandy”, “ impuesto de los hechos del presente juicio y los preceptos constitucional, indicó que “no desea declarar”. Es todo.

Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con los expertos propuestos por la representación fiscal en su escrito de acusación y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal, toda vez que han comparecido testigos y expertos ofrecidos por las partes, iniciando con los propuestos por la representación fiscal y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el ciudadano.

Quien procedió a identificarse como queda escrito Freddy Loyola, titular de la cédula de Identidad N° 10.267.311. Venezolano, funcionario adscrito al CICPC, experto promovido por el Ministerio Público. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que el abogado Glendys Pirela, es su defensor privado en la causa que se le lleva por ante este Tribunal, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y se le pone de manifiesto las inspecciones técnicas N 392 de fecha 27 de agosto de 2006 y la misma riela en la pieza tres folio N° 10, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma quien manifestó “ si la reconozco en su contenido y firma y para el 27 de agosto del 2006 se realiza la inspección ocular en el barrio la guracaharaca a los fines de dar con las características físicas del sitio y se dejo constancia que era una calle, con barias viviendas a su alrededor y una vivienda azul presentaba dos impacto de balas, y en el medido del cagetin en el interior del mismo se encuentra un proyectil. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿ actualmente sigue siendo funcionario del CICPC? “si, y tengo diez años de servicio mi labor es la investigación, se trata de investigar abrir expediente” ¿dentro de esas actividades estaba facultados para realizar este tipo de experticia? “si, porque estaba en la sala técnica, yo realiza tantas inspecciones que no me acuerdo cuantas” ¿Cómo investigadores que buscan el lugar? “evidencia dependiendo tipos de delitos” ¿Cuándo realizo esta inspección técnica le dijeron cual fue el delito? “una vez que se realiza la investigación se notifica al técnico y este se dirige al sitio, y se hace un rastreo en búsqueda de objetos que puedan servir para esclarecer los hechos y posteriormente se envía a l laboratorio” ¿sabe qué tipo de delito se cometió ahí? “solo me ocupe de mi trabajo” ¿Qué de dice que esos impactos fueron por un arma de fuego? “por la forma que produce un proyectil y mas todavía que se consigue el proyectil” ¿esos conocimiento es por su trabajo y academia? “por todo” ¿el proyectil que usted colecto de que calibre era? “era un material blindado y hay que mandarlo al laboratorio para que determine que calibra era” ¿Qué tiempo tiene viviendo en Puerto Ayacucho? “tengo desde el noventa y tres doce años” ¿conoce Puerto Ayacucho y en que sector lo practico la inspección? “en la Guacharaca dos cerca de la cancha deportiva” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa privada Abg. Glendys Pirela para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿manifestó que tenia cuanto en el CICPC? “diez años, ¿hizo algún curso de balística? “no , solo teoría” ¿se hizo una trayectoria de balística? “no lo se” ¿se determinó de que arma eran? “no recuerdo si se le mando a realizar” ¿Cuánto curso ha realizado como experto? “ninguno” ¿Cuántos proyectil fue que consiguieron? “dos” es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública Abg. Eliécer Hernández para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo no hizo preguntas. Los escabinos no realizan interrogatorio. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué cargo ocupaba? “investigador del CICPP, y los requisito y el cargo mío era investigación y cuando yo ingreso a la sala técnica estaba el Inspector Ramírez, y me timaron a mi y me colocaron en la oficina hasta que llegaran unos técnicos y pase un tiempo en la misma” ¿Cómo se entera de que se debía trasladar al sitio? “los investigadores una vez que se da inicio a la investigación le comunican a la sala técnica para que se traslade al sitio, en ese caso creo que era un homicidio, no se el nombre de la victima y de los posibles autor del delito, son partes distintas la investigación y la sala técnica solo es al levantamiento, las experticia y las inspecciones cada quien hace cosas distintas” ¿a qué hora realizó la inspección? “a las nueve de la mañana en el 2006” ¿logró usted observar algunas manchas de algún tipo de sustancia? “no, solo en la casa donde estaban los impactos no, uno hace un rastreo del sitio pero no de consiguió nada” Es todo.

Acto seguido se procede a mostrarle la inspección técnica N° 248 de fecha 28 de agosto de 2006, que riela en el folio 47 de la pieza tres, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma quien dijo “si la reconozco en su contenido y firma y para el 28 de agosto del 2006, se le realiza experticia a dos franelas con unos orificio, uno en la parte del hombro y otro en la parte del tórax, y se encontraban impregnadas de una mancha de color pardo rojizo así mismo un pañal de tela el cual se encontraba impregnado de manchas de color pardo rojizo . Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿recuerda a quien pertenecían esas prendas? “no” ¿la prende que le realizó la experticia donde la presentaba dos orificios indique donde señalando con el alguacil de la sala? “yo recuerdo que esos dos orificio fue producida por un solo proyectil, es lógico que sea uno de entrada y uno de salida” ¿Dónde estaban eso orificios? “la ubicación exacta no la se solo que era en el hombro derecho, no recuerdo si era uno de entrada o uno de salida en una prenda de vestir es dócil determinar cual es el de entrada y el de salida” ¿se puede determinar si fue accionada a corta y larga distancia? “no te lo puedo decir, por cuanto se le tiene que realizar la experticia de ion de Nitrato y se le determina pólvora en la prenda es por que es acorte distan” ¿donde ubica la parte media delantera que señala en su exposición? “si en la región del tórax y la otra en le lateral izquierdo” ¿Cuándo se produce un disparo a corta distan se produce un fogonazo en la prenda? “si debería, esas características se observan a simple vista y si para ese momento yo las hubiera observado, tenia que haberlas dejados en la experticia y en ese momento no las vi” ¿señala que vio una sustancia pardo rojizo ¿ “esa palabra se asocia con la sangre presuntamente sangre” ¿se puede diferenciar con otros elementos, usted posee esas herramientas? “la sangre tiene unas características, y el olor, y para conocimiento de nosotros al ver la s sustancia una ve el color de sangre, pero no se sabe si es sangre humana o de un animal, hay que llevarla a un laboratorio” ¿la mancha que usted observo presentaban esa características? “si” es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Privada Abg. Glendys Pirela para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿consiguió una franela con cuatro orifico? “si” ¿estaba impregnada con sangre era una prueba de certeza o de orientación? “solo de orientación, porque para comprobar que era sangre debe llevarse al laboratorio, el cual determinara si es humana y de si es la persona” ¿me podría explicar si los orificios que presentaba la franela eran de adelante hacia atrás o lo contrario? “no lo se” ¿Qué fue lo marrón que observó en la franela? “un tatuaje, se produce por cuanto se produce el disparo y antes de expandirse queda impregnada en la presenta” ¿se puede observar por donde entre el proyectil? “si, el ion nitrato son restos de pólvoras” ¿Dónde se encuentra los iones de nitrato? “son proyectiles y los mismo están ubicados, para determinara si alguna prensa o un objeto que se envía a un laboratorio ellos se le solicita la presencia de ion nitrato que son restos de pólvoras” ¿los iones de nitrato se encuentra ubicados en que parte de la munición? La juez le manifiesta y le hace la advertencia que la pregunta no es pertinente. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa pública Abg. Eliécer Hernández, para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas. Es todo. Los escabinos no realizan preguntas. Se deja constancia que el tribunal (no interrogó) .es todo.

Acto seguido se procede a mostrarle la inspección técnica N° 391 de fecha 28 de agosto de 2006, que riela en el folio 34 de la pieza tres, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma quien dijo “ si la reconozco en su contenido y firma, para el 28 de agosta siendo las seis y treinta de la mañana me traslade acalla el hospital de esta ciudad al sitio especifico la Morgue a los fines de realizar una inspección una ves en el lugar se observa sobre una camilla metálica una persona sexo masculino en posición cuco dorsal , con un blue Jean, al examinar el cadáver se observan varios orificios, orificio de entrada en la región, orificio de entra costal izquierdo eso fue fueron producidas por un proyectil de arma de fuego y es que donde se colectan las prendas de vestir y el mismo se dejo en la morgue para que el medico patólogo le hiciera la autopsia. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿colecto algún tipo de material criminalístico? “si a dos franelas y fue la que le realice la experticia” ¿usted identifica los orificios de entradas y de salida? “para determinar cuando orificio des de entrada y salida es por la trayectoria de l proyectil, si el orificio esta detrás del de entrada el de salida es irregular y el entrada el mas uniforma es por lo que se determina” ¿estos orificio que usted observo con que arma fue producida las heridas “con un arma de fuego, esos orificio coincidían con los de las franelas que usted colectó” ¿describe una herida contusa en la región frontal en se fundamenta? “es una herida que puede ser con una caída o con un objeto contundente” ¿Dónde queda la región frontal? “en la frente pero no me recuerdo en que sitio la tenia” ¿es lo mismo la región externar y el torax? “indica en la boca del estomago”. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa privada Abg. Glendys Pirela para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas: Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública Abg. Eliécer Hernández para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas: Los jueces escabinos no realizan preguntas. Se deja constancia que el tribunal ( no interrogó). Se deja constancia que el tribunal (no interrogó) .es todo.

Acto seguido se procede a mostrarle la inspección técnica N° 394 de fecha 29 de agosto de 2006, que riela en el folio 34 de la pieza tres, y se procede a mostrarle la inspección técnica N° 395 de fecha 29 de agosto de 2006, que riela en el folio 34 de la pieza tres, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma quien dijo “ si la reconozco en su contenido y firma, y para el 29 de agosto siendo las diez y treinta horas de la noche me traslade a la morgue de esta ciudad a loas fines de practicar la inspección técnica y una vez en el sitio se observa el cuerpo de una persona en una camilla en posición de región de cúbico dorsal, el cual se observa con vestimenta de un short. Es todo.

La juez le manifiesta una vez mostrada las inspecciones al experto manifiesta a las partes que la prueba no es pertinente por cuanto no guarda relación con los hechos por los cuales están siendo acusados y considera que no es necesario y a pesar que fue admitida por el tribunal de control no guarda relevancia con el debate. El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con lo planteado por el tribunal y no desea realizar preguntas al experto, al igual que las defensas que manifestaron que no las consideran relevantes y no requieren hacer preguntas.

Acto seguido siendo las 01:00 de la tarde la juez la manifiesta a las partes que la audiencia será suspendida hasta las 02:30 de la tarde, momento para el cual deberá estar presente toda las parte a los fines de continuar con el presente juicio. Se deja constancia que el acusado Gustavo Morillo, le informó a uno de los alguaciles que ya él había terminado la audiencia y este actuando de buena fe lo mandó para la policía con el traslado de ese momento, y luego se solicitó que se trasladara nuevamente a este Circuito Judicial y el mismo por información del Inspector Camico Jefe de los servicios de la Comandancia de la Policía manifestó el acusado que se negaba a ser traslado nuevamente a esta sala de audiencia.

Este Tribunal en virtud de la negativa del acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO a la sala de audiencia quien valiéndose de la buena fe de los funcionarios de alguacilazgo fue trasladado al reten policial, negándose posteriormente a regresar a la sala, en aplicación de la sentencia N° 730 de fecha 25ABR06 se la sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia declara la contumacia del mismo y se ordena proseguir la audiencia sin su presencia, en lo sucesivo el referido acusado GUSTAVO GONZALEZ será representado por su abogado GLENDYS PIRELA. Se deja constancia que siendo las 02:30 de la tarde hacen acto de presencia las partes en la presente audiencia, y tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a continuar a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, continuando con los testigos propuestos por la representación fiscal en su escrito de acusación.

Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito Oswaldo Jacinto Caldera Carrasquel, titular de la cédula de Identidad N° 20.437.989, venezolano, residenciado en el barrio Pedro camejo, ocupación comerciante. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “eso fue cuando estamos en el muelle estábamos tomando y se prendió la pelea con un amigo mío y ahí fue cuando conocimos Gustavo, el finado Jhon fue para allá y le metió una cacheta hay chacarron y me agarró y jacson cotorrath, se puso ha hablar con ellos, y de hay se fueron y cuando vamos subiendo por el muelle el lado nuevo y se bajaron y empezaron a tirar plomo y ellos espesaron a disparar y el cayó, y yo me regresé a disparar y ellos venían disparando y Jhon quedó tirado ahí y nosotros salimos corriendo. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿recuerda que día fue eso? “como un año mas o menos” ¿cual fue el motivo de la pelea? “como fuimos a ver que estaban golpeando a un chamito y fuimos a ver que estaba pasando, los que fuimos Manuel, Rabel Grevis el finado Jhon y yo” ¿Cuál es el apellido de Manuel y de los otros que te acompañaban? “no recuerdo” ¿Quiénes estaban en la pelea? “Gustavo, chacarron, el otro negrito y una chama” ¿conoces el apellido de Gustavo? “morillo” ¿Quién es chacarron? “es un apodo y el negrito no se el nombre de ellos” ¿Cómo se llama la personas que estaban agrediendo? “Rafael, el mismo que nos estaba acompañando esa noche” ¿Cuándo llega en compañía de los otros sal sitio del problema? “porque ellos lo habían atropellado, en un corsa vinotinto” ¿recuerda si tenia alguna características? “si le faltaba un faro el retrovisor que se había caído y un golpe que yo le había dado un botellazo que yo le había dado en la parte de la maletera y quedó hundido” ¿Quién es jacson Cotorra? “el fue cuando salio y decía que dejaran la pelea y el finado le dijo que él los conoce el medió para que no peleáramos” ¿jacson cotorra le advirtió algo? “no” ¿Cuánto tiempo duró la pelea? “como media hora, la pelea fue frente al palafito casi llegando a la guardia” ¿observó las personas del corsa tenían algún tipo de armas? “en ese momento no”¿fueron objetos de alguna amenaza en ese momento? “no, en ese momento me chocaron y se fueron” ¿después que termino todo la pelea que hicieron? “nos íbamos por la avenida como a las doce o un de la noche” ¿Cuándo deciden irse quienes iban? “Jhon , Manuel , Rafael, Greivis y mi Persona” ¿Cuál es la avenida? “en el muelle íbamos al final de avenida cuando vimos el vehiculo que venia, yo iba adelante y les dije que corrieran que venia el vehiculo porque yo lo conocía por el faro, las características del vehiculo era que le faltaba un bombillo, y era un corsa vinotinto las misma características del vehiculo que habíamos tenido el problema” ¿Cuándo los alerta de la presencia del vehiculo que hacen? “salen corriendo los cinco que andábamos, ahí había una fiesta de unos carajitos, ¿vio a las personas que andaban en el vehiculo? “el que andaba manejando era Gustavo el negrito y chacarron” ¿escucho algún tipo de detonación? “tres tiros y las demás que soltaron, en total fueron como cinco a seis detonaciones” ¿en alguna momento llegó a voltear? “si la el finado Jhon estaba tirado en el suelo y los tres venían detrás de nosotros, el finado me pedía ayuda y no nos pudimos regresar por estuviéramos muertos” ¿la calle al final es una loma en donde cayó jhon? “en toda la lomita” ¿Cuándo ve a jhon tirado en el piso logró ver alguno de los agresores? “si los tres “ ¿pudo observar si alguna de estas persona agredió a jhon el suelo? “no” ¿las cinco personas corrieron en el mismo sentido? “Greivis y Rafael se metieron en la fiesta y los otros salimos por la calle”¿usted se detuvo o no? “no yo corrí derecho y me metí por un callejón que estaba a mano izquierda, yo me quite toda la ropa y me quede desnudo porque nadaba vestido de blanco y fue cuando le metieron los otros tiros a jhon el de la cabeza y en el pecho” ¿a parte del tiro que e dieron otros? “si” ¿usted vio desde el sitio donde estaba para el momento que a jhon le dan el tirio estaba en el mismo lugar inicial del primer tiro? “no estaba mas adelante” ¿vio quien fue la persona que le disparó después a la victima? “no” ¿después que se quito la ropa y estaba en el topochal que sucedió? “como el carro todavía estaba dando vuelta yo me quede hay y cuando yo baje ya estaba muerto, el tiempo que trascurrió hasta que yo baje fue de cinco minutos” ¿Dónde consiguió a jhon sin vida? “Frente a la cancha” ¿sus otros compañeros regresaron al lugar? “si” ¿ la persona que señala como Jacson Cotorrath se encontraba en el ese sitio donde le dispararon? “no” ¿recuerda haber realizado algún tipo de reconocimiento en el CICPC? “si” ¿luego de eso reconoció a estas personas que le habían agredido esa noche? “si” ¿esas personas que fueron sometidas a su reconocimiento se encontraba el ciudadano Gustavo Morillo? “si” ¿Por qué motivo corrió esa noche? “yo no me querría morir”¿ a raíz de este caso ha sido objeto de algún tipo de amenaza? “a mi hermana la iban a secuestrar y a mi si me agarraban solicito, eso ha pasado como tres veces, y si se me acordó la medida de protección y yo he ido al MP, a solicitar la medida dos veces” ¿a través de quien se enteró de las amenazas? “un chamo que había estado preso y me mando a decir Gustavo, que si declaraba me iba a mandar a matar, mas que todo a mi hermano y no recuerdo el nombre de esa persona” ¿a parte de la cinco persona que señala quien mas estuvo presente en el momento que se bajaron y le callejón a tiro? “bueno fue un pana que yo lo llame para que me ayudara y bajo con la tía y la hermana” ¿Cómo se llama Pedro Manuel? “el le dicen pelo” ¿el estuvo presente para el momento que usted le dispararon? “si, no fuera por pelo Gustavo estuviera afuera, el lo reconoció y el dijo que estaba preso con Gustavo y fue cuando lo agarraron” Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Privada Glendys Pirela para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿desde que se dirigían por la vía nueva a que distancia avistó el vehiculo Corsa? “al final de la subida donde termina la calle” ¿manifestó que dos de sus compañeros de se metieron en una casa? “si fueron Rafael Greivis” ¿usted se metió hacia una topochal y donde esta? “que da frente a la cancha y por la casa de danzan Amazonas, al lado de la parte que estaba cercada y el otro que andaba conmigo y el finado jhon” ¿manifiesta que quedó tendido observó que fue quien disparo a la hoy victima? “no logré verlo” cuantos disparos escucho? “de los primeros tres y después como tres mas” ¿logró ver el tipo de arma? “era como un 38 pero, no vi quien lo portaba” ¿Cómo se dieron cuanta las autoridades? “yo subí corriendo y le dije a un pana que llamara a la ambulancia, antes de ir yo baje y lo vi muerto tenis un tiro en la cabeza, y uno en el pecho, el estaba vestido con una bermuda y una camisa azul, estaba semi oscuro en el sitio” ¿a que se dedica? “trabajo en algún auto lavado” ¿tuvo algún problema posterior a los hechos con los supuesto autores? “no yo “ ¿en la rueda de reconocimiento porque lo reconoce? “Porque yo lo vi en la pelea al igual que el cuerpo de Chacarron” ¿sabe quien mato a Chacarron? “no”. Es todo. Se le concedo la palabra la defensa Pública la cual no hizo preguntas. Los escabinos no realizaron preguntas. Los escabinos no realizaron Preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Cuándo el corsa llegó al muelle quien lo conducía? “Gustavo” ¿observó que cuando se bajaron estaban armados? “no lo vi porque salí corriendo” ¿sabe usted quien le disparó a Jhon? “no” ¿Por qué se esconde? “por miedo que no me fueran a matar a mi también” ¿Cuándo llega el corsa vino tinto quien lo manejaba? “Gustavo” ¿sabe usted quien mato a jhon? “no” ¿dice que le vio los disparos a jhon donde los tenia? “uno en el pecho, en la parte atrás en la cabeza y otro en la espalda” es todo.

Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito Pedro Miguel Martínez López, titular de la cédula de Identidad N° 18.835.304, venezolano, ocupación trabajo en las UBE de obrero, soltero, residenciado en le barrio las Guacharachas, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ ese dia yo me encontraba en una esquina, escuche dos tiros por la guacharacaha, baje para haya bajo por que habían dicho que andaba mi hermano con el finado, después me agarra la ptj, y me preguntó que yo sabia y si no decimos eso íbamos preso y no nos dejaron leer el papel y el otro día agarraron a Gustavo, a mi hermano me dijo que el que mato al chamo era Chacarron, mi hermano andaba con ellos, y a mi me habían dicho que era el que estaba muerto. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿me puede repetir su nombre? “Martínez Pedro Miguel, y me dicen pelo” ¿ha sido sometido a juicio y condenado alguna vez? “si, cuando tenia 18 años por dos gramos de droga” ¿A ingresado en calidad de detenido en el reten del estado? “si, hace como tres meses, porque me decían que yo compre un celular y yo no compre nada estuve detenido en la nueva” ¿dice que escucho las detonaciones donde estaba? “en la esquina de bodega de linares, queda como de aquí a la concha, cuando escuche yo hable con mi hermano y me dijo que el que lo había matado era Chacarron, yo baje porque me dijeron que mi hermano andaba con los muchachos” ¿Cómo se llama su hermano? “Ronarl Richard” ¿dice que su hermano andaba con ellos? “si con los que fueron tiroteados y cuando baje me agarró la PTJ y me tuvieron hasta la cinco de la mañana y me dijeron que firmara esta papel por que si no íbamos preso y si no íbamos a pagar el muerto” ¿Cuándo su hermano le dijo que habían tenido un problema” él me dijo que era por un reprovisión de un carro y los chamos del carro se pusieron bravos y después se vinieron por la guacharaca, y el dijo que le habían disparado y el que mato a jhon fue chacarron” ¿afirma que su hermano andaba con los muchachos? “si andaba, yo bajé hasta donde estaba jhon en el suelo muerto en la esquina de una casa estaba muerto” ¿a parte de su hermano quienes mas andaban con los muchachos? “si andaban un poco puro chamito yo me vine del muelle temprano y me quedé en la esquina y fue cuando escuche los disparos” ¿observó que estaban alguien mas en sitio donde estaba el muerto? Si el que me aviso esta haya fuera yo le digo el loKi” ¿Qué hora eran? “como en la madrugada a las una o dos de la mañana, un fin de semana” ¿qué tipo de herida presentaba jhon? “si en la cabeza, mi hermano me cuentan que el chamo le metió el tiro en la cabeza, el finado estaba vomitado porque estaba rascado por eso fue que lo mataron” ¿su hermano le dijo que quien fue quien le disparo a él? “no porque se metió a una fiesta debajo de la cama” ¿si se metió bajo en la cama como vio que fue el que lo mato? “porque el se quedo detrás y el chamo y vio toso, el estaba afuera cuando le metieron el tiro” ¿y donde estaba la cama? “en el curato” ¿Dónde pueden ser ubicado Ronarl Richar Martínez, el puede ser ubicado en mi casa en la Guacharaca” ¿su hermano redijo si llego a ver cuantas persona eran? “el dice que vio dos machachos y una hembra” ¿le dijo las características de ese carro? “como un fiesta color verde, yo le he hechos preguntas y él me ha dicho” ¿su hermano le dijo que si conocía a esas persona? “no que él lo había visto por ahí” ¿Cuántas detonaciones escuchó? “como cuatro o cinco disparos y se que fue por las guacharachas yo baje porque mi hermano es mayos y fue cuando vi al finado y después fue que empezó a llagar la gente y fue cuando la ptj me llevó” ¿a quienes obligaron a firmar ese papel en la PTJ? A los otros chamitos y ese que esta en la sala nos pusieron a firmar, y me decían que tenia que señalar a Gustavo” ¿Por qué a Gustavo? “no lo se creo que por que sospechaban de él, mi hermano me dice que fue un chamo negro el que disparo” ¿ha estado detenido con Gustavo? “no yo he estado en la nueva y el al vieja” es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Privada Glendys Pirela para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿ a qué distancia queda la bodega de linares hasta la casa de las danza? ¿Cómo es ese señor el de la bodega? “como usted” ¿Quién le dijo que su hermano había sido herida? “el que va declarar horita el me dijo y yo baje” ¿vio a la persona que estaba en el suelo? “si, la bodega de linares queda en pedro Camejo y el victima estaba en donde Bailan danza, como cuando uno va para un cerro” ¿de donde venían ellos? “del muelle para pedro camejo” ¿Por qué lo detiene? “ y que porque yo sabia quien había matado al finado y yo le dije que baje fue porque pensé que habían matado a mi hermano” ¿Cuándo están en el lugar alguien le dio que había sido una persona que había matado a la victima? “si que fue el Chacarro” ¿logró leer el acta en la PTJ para firmarla? “no porque ellos no se leer” ¿Ronal Richar Martínez es su hermano? “si, él andaba con ellos muchacho que venían del muelle con el finado Jhon. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas. Los escabinos no realizan preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿ cuando llegan al sitio de los hechos que vio? “el chamo estaba muerto, y el me dijo que se había metido en la casa de la fiesta porque lo querían matar, el dijo que se habían metido en el muelle que habían tenido un problema en el muelle y que era un acarro pequeño. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal el cual manifiesta: de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al careo entre el ciudadano que acaba de declarar y el ciudadano Jacinto Caldera, todo corresponde en las contradicciones y e señor pedro Manuel introduce una persona que no estaba en los hechos y en cuanto al vehiculo la descripciones se contradicen por cuanto manifiesta el primero que era un corsa color vinotinto, igualmente en cuanto a la presencia del ciudadano Pedro Martínez, ya que existen contradicciones opuestas a ya los fines de esclarecer la realidad de los hechos, y en cuanto a la presencia de esta ciudadano cuando dice que bajo y vio el occiso, y dijo que no había mas nadie.

En base a todas estas contradicciones solcito y promuevo el careo para buscar la verdad procesal en virtud de un testigo referencial. Es todo. Se le concede la palabra las defensas los cuales manifestaron que no tenían nada que decir. El tribunal le manifiesta que se pronunciará de la siguiente solicitud posteriormente por auto separado.

Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito Manuel Alfonso Gómez Silva, titular de la cédula de Identidad N° 19.805.735, de 21 años, estudio y trabajo, residenciado por la principal de Andrés Eloy Blanco. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “el problema de ese dia fue por Greivis que tumbó un retrovisor de un carro y los chamos lo querían joder y otro flaco le estaba jodiendo al primo de Greivis y se metió jacson cotorrac y no seguimos peleando y nos fuimos por la calle del muelle y venia el carro y nos disparo y yo jhon quedó tirado y yo me regresé a buscarlo y ellos venían y yo salí corriendo para la laja, y le di la vuelta en la laja y estaba miguel y yo le dije que creo que mataron jhon y ahí andaba tu hermano, y al rato llego la policía. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿recuerda el día de los hechos? “no recuerdo pero hace como dos años” ¿recuerda que fue lo que paso? “si fue un corsa como rojo” ¿Cuántas personas tripulaban el vehiculo? “eran dos masculino y una femenino” ¿los conocía? “no lo conocía era una lato y uno media bajo y moreno” ¿Por qué calle se fueron después de la pelea? “por la avenida prosperidad que da había el barrio las guachacarachas” ¿quienes iban? “iba Oswaldo, el finado jhon, Greivi, el primo de Greivi Rafael y el hermano de Miguel Romi” ¿a qué altura fueron interceptados por esas personas? “ya al final” ¿vio el vehiculo? “si, era el mismo carro el corsa yo vi dos nada mas” ¿Qué paso después? “el carro venia y se frenó y salimos corriendo” ¿Quién le manifestó sobre la presencia del vehiculo? “Oswaldo” ¿qué hicieron? “salimos corriendo y nos dispararon como cinco veces” ¿hacia donde corrió usted? “hacia Pedro Camejo, y yo me pared a agarre el finado y Jhon, la persona que me carrerió fue un flaco alto” ¿se acercó a jhon? “si le dio unas patadas, por las costillas y a mi me dijo que me iba a matar si me agarraban” ¿tiene algún familiar en el reten? “si están en la sala disciplinario en principio cuando callo estuvo en el reten” ¿Por qué lo pasaron para la sala disciplinaria? “no lo se” ¿en reten donde estaba su hermano estaba también Gustavo? “no lo se” ¿pudo observar hacia “ Greivi y el primo y el hermano de Manuel se metieron hacia la casa y a nosotros salimos corriendo” ¿trató de ayudar a jhon y no pudo? “el otro chamos se regreso a buscar al carro y uno me dijo que si me agarraba me mataba y yo le di la vuelta al cerro y le avise a Manuel yo regresé al Lugar la media hora, cuando llegué ya habían bastante gente y estaba la policía” ¿usted la aviso a la persona que estaban parado en la licorería que le habían disparado a su hermano? “él bajo primero y yo baje después” ¿Cuánto tiempo trascurrió des que le aviso? “como media hora” ¿usted vio el cadáver de la victima? “si él se había parado y camino como diez metros, en principio él estaba en la calle y luego hacia la izquierda yo le vi un disparo en la cabeza y estaba boca a bajo” ¿escuchó detonaciones? “en si no se porque yo estaba asustado las hubo un lapso de tiempo entre una y otra” ¿dice que subió por la laja observó algo? “no” ¿Cuándo estaba en la laja arriba escucho alguna otra detonación? “no” ¿por qué corrió? “porque tenia miedo a que me mataran” ¡se llama Manuel Alfonso Gómez? “si” ¿participo en un reconocimiento en la PTJ? “si” ¿diga si ese dia reconoció a Gustavo González? “lo reconoció fue Oswaldo por que yo no estaba seguro de que era él” ¿usted fue obligado a firmar algún papel en la PTJ? “ellos me decían que teníamos que firmar porque si no íbamos presos nosotros” ¿leyó lo que firmó? “no lo Ley” ¿quien le dijo que Gustavo era el que estaba ahí? “por Oswaldo, no le se el apellido” ¿a parte del Gustavo si reconoció a otra persona? “si al flaco”. Se le pone el acta de reconocimiento la cal fue promovida como prueba. El cual manifestó “que si la firmó y no fue obligado a firmar por el tribunal” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Privada Glendys Pirela para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cuáles son las características del vehiculo? “era un corsa y tenia un faro sin alumbrar y le faltaba un retrovisor” ¿a que altura le comenzaron a disparar a ustedes? “al final de la calle” ¿ellos estaba dentro del vehiculo? “si cuando nos dispararon estaba uno afuera” ¿reconoció a la persona que disparó? “no”, ¿en que dirección sale usted? “cuando salgo derecho él me decía que lo agarrara paró venia el chamo Flaco moreno oscuro y yo Salí corriendo” ¿luego que sucedió? “corrí y le di la vuelta a la laja y le dije a Miguel que bajara que no sabia si le había disparado a su hermano que andaba ahí” ¿Cuál fue la reacción del ciudadano Miguel? “el me dijo que no creía y yo le dije que era por la cancha” ¿llegó a ver a la victima? “si como a la media hora que baje, en el lugar ya estaba Miguel, Oswaldo y casi todo los que andaban y la policía” ¿Qué hizo la policía en ese momento? “cuando yo llegue lo estaban montando la policía” ¿no llegó a reconoce de quien le disparó? “no pero si vi las características” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas. Los escabinos no realizaron preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Quién le disparaba? “no los conozco, pero si eran las personas que habíamos tenido la discusión en el muelle” ¿dentro de esas personas estaba el señor Gustavo Morillo? “no yo no lo vi, solo vi al Flaco solo porque Oswaldo decía que era él yo no sabia que era él “¿el señor Gustavo estaba ese dia ahí? “No” ¿entonces porque el dia de la rueda de reconocimiento lo reconoce cuando estaba el tribunal? “por el tiene un parecido a chacarron, y Oswaldo estaba conmigo en el reconocimiento, cuando yo estaba en el salón con Oswaldo la primera vez que lo llamaron para haya” ¿además el fiscal que otros abogados se encontraban? “no me acuerdo” ¿recuerda usted en cuantas oportunidades se traslado ala PTJ para el reconocimiento y con quien? “si dos veces por que tiene a un grupo de chamos para reconocerlos, en la primera rueda donde estaba yo estaban unos PTJ y unos fiscales y en la segunda oportunidad no recuerdo si había una Juez” es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal solicita en cuanto a la solicitud del careo que se incorporen al ultimo de los testigos que declararon como lo es el ciudadano Manuel Alfonso Gómez Silva. Es todo. Se le concede la palabra a las defensas la cual no manifiesta nada.

Acto seguido la ciudadana Juez antes de dar inicia a la continuación de la audiencia de juicio hace un recuento de lo pasado en las audiencia anteriores. Acto seguido la Juez le manifiesta a las partes que en cuanto a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto al careo, se evidencia de las deposiciones de los testigos nombrados por la representación Fiscal y de los cuales se solicita el careo, que no existen contradicciones sino que nombre una persona nueva en la causa que se encontraba en el lugar de los hechos y es por lo que considera este Juzgado que lo ajustado es que se cite como testigo y nueva prueba al testigo señalado de nombre Ronal Richard Martínez para que asista a la próxima audiencia la cual será fijada posteriormente. Y en de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal del acuerda la citación del nombrado ciudadano. Es todo.

Se le concede la palabra a la representación Fiscal el cual manifiesta: “tal y como debe constar en el acta anterior no solo fue únicamente en la contradicción de los testigos y en cuanto al vehiculo el ciudadano Manuel Alfonso Gómez Silva , señaló que era un vehiculo fiesta de color verde y el otro señalo que era un corsa rojo, es importante porque el problema se inicio el muelle, y hubo contradicción el ciudadano Manuel y Alfonso silva manifiestan cuando el Ministerio Público le preguntó, que si había sido obliga a firmar el acta de reconocimiento, él señaló que el ciudadano Jacinto le había señalado que reconociera al acusado Gustavo Morillo, igualmente el ciudadano Pedro Manuel Martínez, en cuanto a la presencia de esta persona en el lugar de los hechos, estos puntos existen contradicciones que se manifiestan en el acta es necesario aclararla igualmente otro punto la presencia del acusado Gustavo Morillo, él fue contundente al señalar que se encontraba Gustavo Morillo en el sitio de los hechos, cosa que el ciudadano Manuel, Contradijo, es importante señalar que ambas personas se encontraban ahí, no únicamente el careo como tal, solo en base a la presencia del hermano de Pedro Manuel.

El Ministerio Público estima que la presencia de esta persona fue señalada por Manuel Gómez Silva. Aprovecho la oportunidad para establecer que la representación Fiscal considera que con los medios probatorios esgrimidos hasta ahora es procedente de un cambio de calificación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la deposición del testigo Jacinto, que ha dado y que alertó sobre la presencia del vehículo, lo que genero que todos salieran corriendo y señaló que a la altura de un topochal observó parte de lo sucedió pero no vio quien hiere a la victima en la presente causa Jon Castillo Yavinape, el Ministerio Público considera que cuando fue desplegada esta acción se perpetro una agresión que comprometió seriamente comprometido la vida de las otras personas que estaban ahí esa noche, en este sentido lo deja a la decisión de este Tribunal el cambio de calificación Jurídica en cuanto al ciudadano Gustavo Morillo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem; en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del Adolescente JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE y de los ciudadanos Manuel Alfonso Gómez Silva, Jacinto Oswaldo Caldera, Wilfredo Rodríguez Rodríguez, Greibi José Querebi y Ronar Richard Martínez. toda vez que relación al otro joven esto en peso del ciudadano Gustavo Morillo, esta cambio de calificación tiene una incidencia en el resto de los acusado PEDRO RAFAEL CAÑAS, FRANCIS EDUARDO SÁNCHEZ y FRAGEDES RAMÓN MOLINA CAÑA, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público les acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en condición de ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y por aplicación preferente en lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en grado de complicidad correspectiva y en grado de tentativa en perjuicio en perjuicio del Adolescente JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE y de los ciudadanos Manuel Alfonso Gómez Silva, Jacinto Oswaldo Caldera, Wilfredo Rodríguez Rodríguez, Greibi José Querebi y Ronar Richard Martínez, es por lo ratifico la necedad de este careo en el acta debe constan la necesidad de este careo y dejo a se someta a estudio esta solicitud y se emita el pronunciamiento de esta solicitud. Es todo.

El Tribunal se retira de la sala diez minutos con los escabinos a los fines de deliberar sobre la solicitud del representante del Ministerio Publico. Acto seguido ingresa nuevamente el tribunal ala sala y le manifiesta a las partes: en cuanto a la solicitud de careo se ratifico la decisión dada en el inicio ya que se evidencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese podrá es facultativo y no imperativo es claro cuando dice (se lee el articulo) lo que significa que el tribunal es el que va a valorar si hubo o no las contradicciones en la definitiva; y se ordena la citación del ciudadano Ronar Richard Martínez, y declara sin lugar la solicitud de careo toda vez que será en la definitiva que se pronunciara si hubo o no contradicción y en cuanto al cambio de calificación jurídica en relación al ciudadano Gustavo Morillo, este Juzgado comparte la misma con el Ministerio Público, pero si me embrago en cuanto a los ciudadanos acusados Pedro Rafael Cañas, Francis Eduardo Sánchez Y Fragedes Ramón Molina Caña, no comparte el cambio de calificación toda vez que admitir dicho cambio seria violentarles los derechos constitucionales ya que los acusado no fueron imputados por esos hechos es por lo que no comparte el cambio de calificación en cuanto a estos y lo hace solo en cuanto al acusado Gustavo Morillo y le advierte a las partes que están en el derecho de solicitar la suspensión del presente juicio a los fines de que presente nuevas pruebas y preparen su defensa, no se le pueden violentar estos derechos de los acusado en cuanto al cambio de calificación ya que en un inicio no se les imputo por este delito. Es todo.

Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con los expertos propuestos por la representación fiscal en su escrito de acusación y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal y se constató que no compareció es por ello que la ciudadana juez conforme a lo preceptuado en señalado artículo considera conveniente alterar el orden de recepción de pruebas, toda vez que han comparecido testigos ofrecidos por las partes, iniciando con los propuestos por la representación fiscal y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito Elis Javier García Meza, titular de la cédula de Identidad N°_ 14.949.873, venezolano, funcionario policial. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ siendo aproximadamente a las cinco de la madrugada, nos constituimos en apoyo al CICPC, donde se iba a realizar un allanamiento en el eje carretero sur frente al Mangal, donde mi función dada por el inspector Pulgar, fue el la parte derecha trasera en el sitio se encontraba un ford fiesta Gris con volumen alto, se llamaron a una anidad para el traslado de los detenidos y al CICPC y luego continué con el patrullaje. . Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Qué fue su función cumplió? “ en la parte posterior de la mano derecha de la casa” ¿vio si en ese procedimiento se incauto algún tipo de material criminalisticos? “los únicos que entraron fueron los funcionario del CICPP, en ese procedimiento fueron detenidos como cuatro personas el sexo no me acuerdo” ¿se produjeron algún tipo de detonaciones? “no escuche nada” ¿el vehiculo se lo llevaron también? “lo desconozco solo fuimos de apoyo al CICPC” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿el ese procedimiento resultaron detenidas estas personas y señala a los acusado (Pedro Rafael Cañas, Francis Eduardo Sánchez y Fragedes Ramón Molina Caña )? “desconozco” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Privada Pública para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda usted cuantas personas fueron detenidas? “lo desconozco no me percate” ¿vio algunas de estas personas en el allanamiento? “lo desconozco no visualice si incautaron algún elemento de interés” ¿una vez que se termina el procedimiento donde se dirige? “el inspector pulgar nos dijo que nos fuéramos, en cuanto al la llamado fue el traslado de los detenido” ¿vio la orden de allanamiento? “no”. Es todo. Los escabinos no realizan preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué hacia usted? “por mandato del inspector pulgar me dijo que ninguna persona saliera ni entrara” ¿Dónde fue ese allanamiento? “en el eje carretero sur vía a cataniapo, específicamente en el Mangal, la fecha no la recuerdo” Es todo.

Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito Juan Gabriel Simón González, titular de la cédula de Identidad N°15.303.775, venezolano, funcionario policial Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “esto fue un apoyo que se le presto la brigada motorizada al CICPC, los cuales iban hacer un allanamiento en el eje carretero sur y solo el resguardo de la residencia. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público el cual no interrogó. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública el cual no realiza preguntas. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Privada el cual no realizó preguntas. Es todo. La escabino Lorna Abad pregunta: ¿solo estaban alrededor de la casa? “si” ¿visualizaron el vehiculo que estaba ahí? “si vi un vehiculo que estaba ahí de color claro Gris con un sonido y la cantidad de personas que fueron trasladaos no “ es todo. La escabino Johann Hernández, pregunta¿ cuando le solicitan el apoyo no le especifican que función debe cumplir? “solo nos pidieron el apoyo y jefe de nosotros nos dijo que era el resguardo solamente” es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿ingreso a la vivienda donde se efectuó? “no” ¿Cuál era su finalidad de resguardo? “que el CICPC tenia un procedimiento con el resguardo de la casa mientras los del CICPC hacen el allanamiento. Es todo. Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito Eladio Guillermo García Salazar, titular de la cédula de Identidad N° 10.655.549, venezolano Sargento de la policía del estado Amazonas, . El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “recuerdo que para el año 2006 mes de agosto estaba adscrito a la brigada motorizado conjunta mente con varios compañeros acudimos en apoyo al CICPC, en un allanamiento que se iba a realizar en el sector el mangal en el eje carretero sur, ahí la comisión fue de resguardo de la parte externa de la vivienda esa fue nuestra misión ahí. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante el cual no realizo preguntas. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa privada para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿manifiesta en la declaración que recibe una llamada para prestar apoyo? “yo no dije eso, solo ellos solicitaron el apoyo y a nosotros se nos informa en horas de la noche para prestar el apoyo en la mañana, para el resguardo de la vivienda” ¿Quién les informa que iban a realizar el allanamiento? “los encargados, solo como cuatro mi función fue el resguardo de la parte externa de la casa” ¿Cuándo llegan al sitio se distribuyen y no hablan con mas nadie? “el procedimiento y el resguardo del sitio nos toco a nosotros y la comisión que realizó el allanamiento estaba ahí” ¿observo algún vehiculo? “si, y estaba con una música” ¿Cuántas personas fueron detenidas? “no lo se solo creo que fueron como cuatro detenidas” ¿esta alguna presente? “no lo se” ¿en que vehiculo se lo llevaron? “en un vehiculo de la policía yo no estaba presente en ese vehiculo porque fue un apoyo que se pidió” Es todo. Las escabinos no realizan preguntas. Es todo.

Se deja constancia que el tribunal ( no interrogó). Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito Mauri Antonio Núñez Baron, titular de la cédula de Identidad N°15.009.241, venezolano, profesión Anatomopatólogo forense adscrito al CICPC Amazonas. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le pone de manifiesto el protocolo de autopsia que riela en el folio 22 de la pieza a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “ si la reconozco en su contenido y firma, cadáver adulto masculino digo lo que es positivo lo mas resaltante con relación al caso, recibo cadáver adulto masculino con rigidez instalada lo cual observo orificio de entrada en el sexto espacio intercostal izquierdo, a nivel tetilla quinta orificio de entrada y salida en la octava costilla izquierda, proyectil penetra tórax la pericardio ventrículo derecho del corazón, esta perforación produce una hemorragia en la cavidad pericardio, produce un taponamiento del movimiento del corazón la cual produce la muerte, el otro orificio de entrada en el trapecio derecho y sale en la región supra clavicular, el primer orificio su trayectoria es de adelante hacia atrás de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo; el segundo es de atrás hacia delante y ligeramente hacia la izquierda, presente dos heridas en la región frontal del lado izquierdo, la causa de la muerte es paro cardiaco agudo, por hemopericardio por ruptura del ventrículo derecho del corazón por arma de fuego. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿se lo practico a una persona adulta? “de diecisiete años, el nombre es Jon Castillo Yavinape no recuerdo muy bien” ¿en que se fundamenta para decir que fue un arma de fuego? “en el orificio de entrada se observa algo de contusión, en segundo lugar las fractura de las costillas que va hacia adentro” ¿algo de contusión explique? “es lo que produce el proyectil cuando va penetrando la piel, el mismo va hacia delante y en una forma circular, cuando penetra abre el orifico y deja un aro de forjamiento, uno el sucio que deja el proyectil cuando va penetrando la piel” ¿este proyectil entro de frente o por detrás? “por detrás”¿hay una segunda herida que presenta la persona en el tórax? “si en la sexta costillo a octavo, par que suceda esto se debe ver la posición de la victima y del tirador, si entra en el pecho sale en la costilla tenia que estar el tirador en un Angulo de unos 35 grados, la victima estaba en esa posición o el tirador, el orifico de entrada presenta diferentes características porque el de salida no tiene erosión” ¿Cuándo realiza el protocolo quien lo remite? “si la persona ya esta muerta lo hace el CICO, par recabar evidencia le quita la ropa y se la llevan” ¿recuerda si observo algún tipo de característica si el disparo fue a corta o a la larga distancia? “si los dos fueron a larga distancia, en le supuesto caso que haya algo tapando se vería en la ropa formando el patrón” ¿sin lugar a dudadas la cual se practico el protocolo perdió su vida por el arma de fuego? “si” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Pública para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien no hizo preguntas. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa Privada para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Cuántos años tiene de experiencia como forense y como anatomopatolo? “como forense 5 y como anatomopalogogo 11 años” ¿cuantos proyectiles presentaba el cadaver? “solo los orificio dos” ¿a que distancia presume usted que fueron disparadas? “mas de metro y medio de distancia no deja tatuaje” ¿tenia tatuaje los orificio de entrada? “no, creo que fue a larga distancia” ¿Qué fue lo que lo mato? “perforación del ventrículo derecho del corazón, en todo evento hay un yo presumo que estaba de espalda o estaba corriendo y recibe un impacto en la región supra clavicular y cuando cae le producen la herida y se levanta y cuando se levanta el victimario esta desde este lado” ¿los dos tiros por la parte posterior? “no uno por detrás y cuando se cae y trata de levantarse y el victimario esta en un ángulo de 35 de longitud” ¿el proyectil se desvía porque motivo? “por se encuentra con parte ósea” ¿se deforman? “a veces si” ¿el occiso no recibió ningún impacto de vale en la región craneal? “no” Es todo. Los escabinos no realizan preguntas. Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿con el protocolo de autopsia se puede determinar cual fue el primer impacto del proyectil? “si, por cuanto si el primer impacto es de frente no cae en la posición” ¿Cuál de las dos heridas le ocasiona la muerte? “la anterior la cual perfora el ventrículo del corazón, la cavidad pericardio es muy pequeña, la muerte se produce en tres minutos o menos un muchacho de 17 años que le perforan el corazón” ¿alguna de esas dos heridas fue ocasionada con posterioridad a la muerte? “no esas tienen otras características” ¿Qué le indico del cadáver para la rigidez? “es la posición de la sangre con posición del cadáver, cuando yo lo veo estaba boca arriba” ¿eso indica que fue la posición en la quedo el cadáver? “debió haber quedado boca arriba” ¿recuerda la contextura de esa persona? “no” Es todo.

El Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente (se lee el articulo) el tribunal comparte el cambio de calificación en cuanto al acusado Gustavo Morillo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem; en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, el MP señala que en el hecho participaron varias personas y el Ministerio Público hasta ahora no Puede determinar cual fue el que disparo el arma que ocasiono la muerte y de conformidad con el 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se castigara a todo no se aplicara si se le estaba aplicando el delito primero, establece que la pena que originalmente el 406 del Código Orgánico Procesal Penal numeral dos, advertido el cambio de calificación corresponde al causado si desea declarar yo si desea solicitar la suspensión de la audiencia. Se le impuso de los preceptos constitucionales. El acusado de autos Gustavo Morillo manifiesta que no tiene nada que declarar en este momento. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado Abg. Glendys Pirela, a los fines de que haga uso de sus derechos de solicitar o no la suspensión de la presente audiencia a los fines de que presente nuevas pruebas y prepare su defensa en virtud del cambio de calificación del delito, el cual manifiesta: “de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal a favor de mi defendido que se le de una medida cautelar menos gravosa para que asista al juicio en libertad ya que el mismo ha sido amenazado en el reten y vista que ha variado las circunstancia de tiempo modo y lugar es por lo que solicita una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La juez le manifiesta a las partes que en virtud de la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar se le aclara a la defensa que en el caso de llegar a imponer una pena por la nueva calificación pasa de trece años de prisión sin desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y en virtud que este Tribunal ha observado la conducta del referido acusado el cual se ha negado a asistir a otros acto y esto estando detenido por lo que se presume que con una medida podría no asegurarse su comparencia a la audiencia fijada y en cuanto a la nueva prueba se ordena la citación del ciudadano Ronal Richard Martínez a los fines de oír su declaración y se comisiona a la comandancia de la policía para que practique la citación.

Tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal del nuevo testigo de nombre Ronard Richard García, el cual fue debidamente citado según se evidencia en la boleta de citación dirigida al mismo y que consta en la presente causa y al efecto el ciudadano alguacil manifiesta que no compareció el ciudadano señalado. En virtud de ello el tribunal ordena la conducción por la fuerza publica de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de ciudadano Ronard Richard García, para lo cual se comisiona el grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional del estado Amazonas, para que sea conducido a la próxima audiencia de continuación la será fijada posteriormente, y a los fine de evitar la interrupción del presente juicio se procede a incorporar algunas de las pruebas documentales por su lectura en virtud que en las audiencia anteriores se prescindió de la declaración de los demás testigo quedando solamente el nuevo testigo.

Se ordena la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se instruye al ciudadano secretario para que proceda a la lectura de las siguientes documentales 1°) El acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Romero Orangel, adscrita al CICPC delegación del estado Amazonas, de fecha 27 agosto del 2006, que riele al folio 9 de la pieza III. 2°) Acta de inspección técnica N° 392, de fecha 27 d agosto del 2006, suscrita por los funcionarios Freddy Loyola y Romero Orangel, que riela al folio 10 de la pieza III, del presente asunto. 3°) el acta de protocolo de autopsia suscrita por el doctor Amauri Núñez, medico forense adscrito al CICPC del estado Amazonas, que riela al folio 22 de la pieza III. 4°) acta de investigación suscrita por el funcionario Romero Orangel, adscrito al CICPC del estado Amazonas, donde se deja constancia de tiempo modo y lugar como fue detenido el ciudadano Gustavo González Morillo, que riela en el folio 36 de la pieza III de este causa. Quedando así incorporadas por su lectura las ya leídas

El Tribunal, por información de la Comandancia General de la Policía, se entero de la fuga del ciudadano Gustavo Morillo, y a los fines de no perjudicar a los imputados que han comparecido al debate, y de conformidad con la establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, expediente N° 02-1809, de carácter vinculante, se acuerda dividir la continencia de la causa en relación al acusado GUSTAVO MURILLO, por lo que la sentencia dictada solo recaerá a los imputados presentes ciudadanos Pedro Rafael Cañas, Fragedes Ramón Molina Caña y Francis Sánchez, y además se ordena librar orden de captura al mencionado ciudadano. Se deja constancia que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó copia simple del oficio remitido a este Juzgado, por el cual se informa la fuga del ciudadano Gustavo Murillo. Por cuanto el representado de la Defensa Privada, Abg. Glendys Pirela, no se encuentra presente, ello en virtud a que el mismo se dio a la fuga, acto seguido el mencionado abogado se retira de la sala de audiencias.

Se deja constancia que el Tribunal le pregunto al Ministerio Público sobre la pertinencia de la declaración del ciudadano Ronal Richard Puerta. Al que contesto que no tiene pertinencia. Se deja constancia que no se lleva registro filmado por cuanto el tribunal no dispone de los equipos necesarios para ello.

Acto seguido verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez antes de dar inicia a la continuación de la audiencia de juicio hace un recuento de lo pasado en las audiencia anteriores. Y tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal del nuevo testigo de nombre Ronal Richard García, el cual fue debidamente conducido por la Fuerza Pública. Comparece el ciudadano Ronal Richard Puerta López, titular de la cédula de identidad N° 19.054.882, quien en esta oportunidad no rindió declaración, procediendo a señalar su dirección exacta, Barrio La Guacharaca I, calle principal de Andrés Eloy, al frente de la señora Trina Reyes, s/n, de color azul. Teléfonos 0416-2012140, 0416-2941078. Se procede a la incorporación por su lectura las siguientes documentales: 1) Acta de Inspección, suscrita por Freddy Loyola. 2) Acta de Posesión de Arma, que riela al folio 42 de la Pieza III. 3) Acta de experticia que riela al folio 47 de la Pieza III. 4) Acta de Inspección Técnica que riela al folio 83 de la Pieza III. 5) Acta de Inspección Técnica que riela al folio 84 de la Pieza III. 6) Acta Levantamiento de Cadáver del ciudadano Norberto Jesús Bravo. 7) Acta de Reconocimiento Médico post morten del ciudadano Norberto Jesús Bravo. 8) Resultado de la Medicatura Forense, practicada al ciudadano DARWIN GONZÁLEZ. 9) Resultado de la Medicatura Forense N° 225-647, de fecha 28/08/06, practicada al ciudadano DAVID INFANTE. 10) Resultado de Medicatura Forense N° 225-648, de fecha 28/08/06, practicada al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ. 11) Resultado de Medicatura Forense N° 225-650, practicada al ciudadano ROBINSON HERNANDEZ. 12) Resultado de Medicatura Forense N° 225-664, practicada al ciudadano PEDRO RAFAEL CAÑAS. 13) Resultado de Medicatura Forense N° 225-665, practicada al ciudadano RONNY JOSE MENDOZA WENDERHAKE. 14) Resultado de Medicatura Forense N° 225-666, practicada al ciudadano WILMER ENRIQUE ULACIO QUEREIGUA. 15) Resultado de Medicatura Forense N° 225-667, practicada a la ciudadana YARISMA NOHEMI BAPTISTA. 16) Resultado de Medicatura Forense N° 225-668, practicada a la ciudadana ANDREINA JOSE RONDON. 17) Resultado de Medicatura Forense N° 225-669, practicada al ciudadano FRANCIS EDUARDO SANCHEZ. 18) Acta de Protocolo de Autopsia, practicada al cadáver de NORBERTO JESUS BRAVO. 19) Experticia de Reconocimiento de Verificación de Seriales. 20) Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de Ion Nitrato N° 133-1083, practicada al ciudadano NORBERTO JESUS BRAVO. 21) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal de Ion Nitrato N° 133-1084, practicada en los ciudadanos GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, GONZALEZ MURILLO GRISLING GUSTAVO, GONZALEZ MURILLO DARWIN GUSTAVO, REALES HERNANDEZ ROBINSON e INFANTE PEREZ JOSE DAVID. 22) Resultado en atención a información requerida según oficio N° AMAZ-F5-526-06, ante la Registradora Pública Inmobiliario. 23) Partida de Nacimiento N° 639, suscrita por el Secretario de la Prefectura del departamento Atures, JOSE TOMAS ALAYON. 24) Copia de la Cédula de Identidad del adolescente CASTILLO YAVINAPE JHON RAFAEL. 25) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 05/10/2006. 26) Reseña Fotográfica del imputado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO. Finalizada con la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente: En el caso en particular señala el Ministerio Público para los escabinos, y no para la ciudadana Juez, de los elementos que son necesarios y que debe reconocer en contra de la ciudadanos acusados que se encuentran asegurados en el proceso, se habla de una pertinencia, necesidad y señalando que es lo que se persigue demostrar con esa prueba, solicito al tribunal que se condene al acusado toda vez que efectivamente de las pruebas se determinó que se cometió un hecho delictual, y la no comparecencia del ciudadano, se subsume en un delito penal, por lo que al no comparecer se encuentra cometiendo un delito. Y por cuanto no se ha demostrado la responsabilidad de los acusados presentes, ya que con las pruebas presentadas no se demostró que hayan participado como cómplices en la comisión del delito, solicito sean absueltos del delito que se les imputa, por cuanto no consta elementos suficientes para que sean condenados. Ya que no contamos con el funcionario para que ratificara el acta levantada, en el que se deja constancia de que el vehículo se encontró en el taller. Igual quiero hacer énfasis en cuanto a la relación de la no comparecencia de los funcionarios actuantes, ya que considero que es necesario que comparezcan ya que existen medidas para hacer comparecer a aquellas personas que deban asistir a un acto y no lo hagan. Es todo. Seguidamente se hizo lo propio con la defensa pública, quien lo hizo de la manera siguiente: Me adhiero a lo manifestado por la Fiscalía Pública, solicitando el cese inmediato de las medidas en que se encuentran mis defendidos. Por cuanto la víctima ciudadano ISAÍAS RAFAEL CASTILLO ÁLVAREZ se encuentra en la sala de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo debatido en la sala, manifestó: Yo lo único que digo es que el muchacho esta afuera, y los testigos de mi hijo han sido amenazados, y el muchacho esta afuera por lo que corren peligros los muchachos, ellos están amenazados de carterita y de otro que no le se el nombre, y me da cierta cosa que les vaya a pasar algo. Es todo. Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra a los acusados para que si desean declarar sobre los hechos y lo debatido lo hagan. En este estado se le otorga el derecho de palabra al imputado, Pedro Rafael Caña: Manifestó que no tenía nafa que decir. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fragedes Ramón Molina: Estoy de acuerdo con lo que dijo el fiscal, no tengo más nada que decir. Igualmente se le otorga el derecho de palabra al imputado Francis Eduardo Sánchez: Estoy conforme con lo que dijo el fiscal, y nosotros somos inocentes, y me da mucha pena con el señor por la muerte de su hijo. Siendo las 10:20 a.m. Acto seguido y agotada la fase del debate, el tribunal procede a DECLARAR CERRADO EL DEBATE, siendo las 10:20 de la mañana. En este estado la ciudadana Juez procede a retirarse de la sala de audiencia para deliberar, convocando a las partes para las 12:00 p.m., a los fines de dictar la dispositiva en el presente asunto. Siendo las 12:00 p.m., el tribunal se constituye en la sala con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA, las escobinos Yohanna Hernández y Lorna Abad, la Secretaria ABG. Natacha Silva y el Alguacil Inyerman Brito, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, la víctima y los imputados de autos ciudadanos Pedro Rafael Cañas, Fragedes Ramón Molina Caña y Francis Sánchez, a los fines de leer la dispositiva de la decisión correspondiente.

En la audiencia celebrada el día 24SEP08, el acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, aprovechando la buena fe de un funcionario de alguacilazgo a quien le informó que la audiencia había concluido solicitándole el traslado para su sitio de reclusión por lo que el referido funcionario hizo el llamado a la policía para que el acusado fuera trasladado hasta el reten policial, siendo que el tribunal en horas de la mañana aplazó la audiencia, convocando a las partes para ese mismo día pero en horas de la tarde, en virtud de ello, y observado el error en el que incurrió el funcionario de alguacilazgo se ordenó su traslado hasta la sede del tribunal a los fines de proseguir con la misma, negándose el acusado y resistiéndose al traslado hasta las instalaciones de este circuito judicial penal, evidenciándose con ello, la conducta contumaz del acusado quien enterado de la comparecencia de testigos presenciales pretendió abortar el desarrollo de la audiencia, en evidente perjuicio de los co acusados así como los derechos de la víctima y ministerio público. Ante la actitud del acusado, la defensa solicito el diferimiento de la audiencia.

El tribunal en cuanto a la resistencia de dicho acusado quien injustificadamente no asistió a la continuación de la audiencia pautada para ese mismo día, se ordenó su conducción por la fuerza pública con el fin de velar que la acción del Estado no quedará ilusoria y así evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento del proceso penal, no obstante fue imposible lograr la materialización del traslado hasta la sede del tribunal del acusado, quien se negó a ello, no acudiendo al llamado de las autoridades, ocultándose en el recinto carcelario, erigiéndose la conducta del acusado GUSTAVO GONZALEZ en una táctica dilatoria pues sabía que los testigos que habían concurrido en aquella oportunidad eran testigos presenciales de los hechos por los que estaba siendo enjuiciado y así evitar la recepción del testimonio de los testigos, pues en virtud del temor de estos por existir a su favor medida de protección pues habían sido amenazados por el acusado evadido. Sin embargo a pesar de la conducta del acusado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, se tomo la declaración de los testigos……….con la presencia de la defensa del acusado representada por el abogado GLENDYS PIRELA, quien ejerció el control y contradictorio sobre dichas pruebas, fundamentada la juzgadora en la potestad que tiene el tribunal de autorizar, de permitir el alejamiento del imputado cuando el tribunal lo autorice, a fin de evitar una victimización secundaria.

Tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-04-07 con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchan, entre los principios que rigen el proceso penal se encuentran el de inmediación, tal como lo refieren los artículo 16,332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

Durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ellas la audiencia de juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de alguna de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla.

Ello resulta cónsono con la garantía de la participación de las partes y el debido proceso, que contiene, a su vez el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, así este verifica, que esta siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora.

Ahora bien ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia a juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?

Para ello es oportuno, precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse a la sede de los juzgados en los cuales es procesado, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto publico al cual ha sido llamado por la autoridad competente, lo que contradice abiertamente el artículo 257 de la Constitución, que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez aue el imputado (acusado) no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

Concluido como ha sido el juicio seguido a los acusados PEDRO RAFAEL CAÑA, PRAGEDES RAMON MOLINA CAÑA y FRANCIS EDUARDO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDORES del delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio del adolescente JHON RAFAEL CASTILLO YAVINAPE previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, conformado por las escobinas YOHANNA HERNANDEZ y LORNA ABAD, y una vez analizado el acervo probatorio aportado por las partes durante el mismo, tal como lo ha señalado el Ministerio Público en sus conclusiones, que la única prueba en la que se señala a los acusados como autores del delito de ENCUBRIMIENTO, es la relativa al acta policial suscrita por el funcionario ORANGEL ROMERO, no obstante, como bien lo señalo en esa oportunidad el representante del Ministerio Público, abogado Víctor Meléndez, la misma no fue ratificada por el funcionario que la suscribió, quien no obstante de haber sido notificado, solicitado su traslado por encontrarse privado de su libertad, y ordenada su conducción por la fuerza pública para que compareciera ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible hacerle comparecer ante este tribunal, y siendo el proceso penal oral, el valorar la referida actuación, como sabiamente lo manifestara el titular de la acción penal, constituiría una violación al principio de inmediación que rige el proceso penal y como consecuencia del debido proceso del cual es garante este tribunal, siendo que la referida prueba se formó sin la presencia de todas las partes quienes se vieron impedidos de contradecir su contenido, impide que este juzgado valore el referido medio de prueba en consecuencia no la valora. Respecto a los demás medios de prueba aportados durante el debate, no surgen de ellos elemento de convicción alguno que sirviera para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados desde el inicio de la investigación, ninguno de ellos llevaron a la convicción de la juzgadora que los acusados PEDRO RAFAEL CAÑA, PRAGEDES RAMON MOLINA CAÑA y FRANCIS EDUARDO SANCHEZ desplegaron la conducta tipificada en el artículo 254 del Código Penal. No se demostró la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO menos aún la culpabilidad de los acusados, no desvirtuada la presunción de inocencia y No existiendo la plena prueba en cuanto a la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO por el cual se enjuicio a los acusados de autos, ni su culpabilidad en el delito por mandato constitucional tal como lo solicito el representante del Ministerio Público, sino establecer que no se desvirtúo la presunción de inocencia que les favorece, pues el Ministerio Público con las pruebas aportadas, no logró llevar a la convicción de estas juzgadoras la existencia de la plena prueba de dos extremos: la existencia del delito de ENCUBRIMIENTO y la culpabilidad de los acusados. Por las consideraciones que anteceden, estima quienes deciden una vez observado el debate en la presente causa que, que con los medios de pruebas incorporados durante el debate NO se demostró la culpabilidad de los acusados PEDRO RAFAEL CAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.245.440, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 06-05-76, latonero, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, PRAGEDES RAMON MOLINA CAÑA. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.747.495, natural de Caicara, Estado Bolívar, nacido el 27-07-80, latonero, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y FRANCIS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 18/11/1979, latonero, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los referidos ciudadanos en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.245.440, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 06-05-76, latonero, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, PRAGEDES RAMON MOLINA CAÑA. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.747.495, natural de Caicara, Estado Bolívar, nacido el 27-07-80, latonero, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y FRANCIS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.246.363, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 18/11/1979, latonero, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos y siendo que sobre ellos pesa una medida cautelar impuesta a los fines de asegurar las resultas del juicio, como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta el cese de dicha medida y se acuerda informar a la Unidad de Alguacilazgo para que den por terminado dichas presentaciones. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de de ley para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: Por cuanto en esta misma audiencia se acordó la división de la continencia de la causa, se ordena aperturar a través del sistema juris 2000 la nueva causa y a partir de ese momento todas las actuaciones relativas con los ciudadanos aquí absueltos se tramitará por la nueva causa. Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del acusado Gustavo González Murillo y una vez materializada dicha aprehensión se procederá a la celebración del juicio en su contra. Se acuerda expedir copias debidamente certificadas al Ministerio Público del oficio remitido a este despacho por el cual informa la evasión del acusado. Se acuerda remitir copia de las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior para que inicie la investigación que considere necesaria en relación a la no comparecencia de los funcionarios que siendo debidamente notificados por este despacho no comparecieron. Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Se ordena agregar una copia debidamente certificada de la presente decisión al asunto XP01-P-2006-000598 en la que se ordenó la división de esta causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

ABG PRISCI ACOSTA