REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000692
ASUNTO : XP01-P-2007-000692



NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 29 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELA PONARE DE CHIPIAJE, en cuya oportunidad no fue posible iniciar el juicio por cuanto no compareció la representación del Ministerio Público por estar asistiendo a un curso en el CNE relacionado con la proximidad de las elecciones a celebrarse el 23NOV08 y no se hizo efectivo el traslado del acusado, sin embargo la defensora pública solicitó que se sustituyera la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado por considerar que existe retardo procesal en el presente asunto, por los innumerables diferimientos no imputables a su defendido, quien se encuentra privado de su libertad desde el 15JUL07 sin que se celebre el respectivo juicio, es por lo que solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa proponiendo las presentaciones diarias con lo que se asegura la presentación del proceso, solicitud que ratifica según se evidencia de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 03NOV08, solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad este tribunal para decir observa:

Manifiesta la solicitante que existe retardo procesal por cuanto el acusado de autos tiene más de un año privado de su libertad sin que se haya celebrado el juicio oral, obvia la referida profesional del derecho, el hecho de que el proceso penal venezolano esta conformados por varias fases, y requisitos insoslayables, y tal efecto considera necesario quien decide hacer del conocimiento de la abogado AZALIA LUGO en su condición de defensora pública del acusado de autos las siguientes puntualizaciones que evidentemente desconoce pues de haber realizado (como se lo impone su cargo) la revisión de la causa no haría una afirmación tan delicada que pone en tela de juicio el sistema de justicia del cual olvida ella forma parte y al efecto de la revisión de la causa se constató:

Que el asunto se recibió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el día 14DIC07 y en esa misma fecha procedió a fijar oportunidad para la audiencia de sorteo de escabinos la cual se debería realizar el día 17ENE08, oportunidad en la que no fue posible que el tribunal se constituyera a fin de celebrar la audiencia pues quien decide se encontraba de reposo médico (por lo que el diferimiento se encuentra perfectamente justificado). Una vez reintegrada a las labores, en fecha 21ENE08 se dictó auto y se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 24ENE08, oportunidad en la que NO ASISTE LA DEFENSA DEL ACUSADO ni el Ministerio Público desconociendo el tribunal los motivos de la incomparecencia (sería en consecuencia el primer diferimiento injustificado imputable a la defensa del acusado), fijándose nueva oportunidad para el día 07FEB08, sin embargo el tribunal dado el cúmulo de causas existentes se ve en la necesidad de fijar por lo menos dos audiencias para un mismo día y para esa fecha se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto XP01-P-2007-000173, por lo que el diferimiento también resulta justificado (lo mismo ocurre cuando la defensa no asiste por encontrarse en otra audiencia, no pudiera decirse que la insasistencia en aquellos casos es injustificada), es por lo que el 11FEB08 se dicta auto por el que se fijó audiencia para el día 20FEB08 sin embargo el tribunal se encontraba en la celebración del juicio oral y público en la causa XP01-P-2005-000309 y se fijó nueva oportunidad para el día 12MAR08, oportunidad para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, oportunidad en la qyue quedó constituido el tribunal y se fijo oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 28MAY08, oportunidad en la que no fue posible dar inicio al juicio por cuanto la víctima no pudo ser notificada por los funcionarios de alguacilazgo, (las boletas fueron libradas oportunamente pero vecinos del sector manifestaron no conocerla) procediéndose a fijar nueva oportunidad para el día 14JUL08, audiencia para la que fue efectivamente citada la víctima pero la misma se encontraba hospitalizada (lo que la convierte en una incomparecencia justificada), sin embargo no asistió la representación del Ministerio Público ni uno de los escabinos, fijándose nueva fecha para el día 17SEP08, no asiste la representación del Ministerio Público y la escabino NAZARET ACOSTA, desconociendo el tribunal los motivos, señalándose nueva fecha para el día 29OCT08, oportunidad en la que no asiste la representación del Ministerio Público por estar en un curso en el CNE relativo a las elecciones del 23NOV08, TAMPOCO ASISTE EL ACUSADO. Actualmente el asunto se encuentra esperando para la celebración del juicio oral y público para el día 04DIC08.

Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente. Así se establece

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al acusado de autos están tipificados como delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Los hechos ocurrieron en fecha 12-07-07, significa que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Se evidencia que el referido tipo penal tiene establecida como sanción pena privativa de libertad que excede considerablemente 10 años. Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.


En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, está siendo acusado por la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

Que por retardo procesal, debe entenderse como la imposible realización del juicio por hechos (injustificados) imputables al tribunal, como sería la no fijación de oportunidad para que el mismo se verifique, la no realización de las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, testigos y expertos, escabinos, observándose de una revisión minuciosa de la causa que, el tribunal ha cumplido con tal obligación, fue imposible lograr la constitución del tribunal mixto. Se observa que este tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, al punto de prescindir de los escabinos y asumir el pleno control jurisdiccional de la causa. No se configura en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada..


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Azalia Lugo , en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE RAMON LEZAMA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg LUZMILA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO