REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000007
ASUNTO : XJ01-P-2008-000007

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la fundamentación del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, de nacionalidad china, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO:

El penado JUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, fue condenado por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio de 2008 (f. 46 al 64 p. IV); a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, deposito de Materias Explosivas o Inflamables, previsto y sancionado en el articulo 514 del Código Penal. Adicionalmente se le condeno al pago de una multa de 130 Unidades Tributaria.

Dispone el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEGUNDO:

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano JUN QUAN CHEN, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, deposito de Materias Explosivas o Inflamables, previsto y sancionado en el articulo 514 del Código Pena; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta a los autos desde el 24 de Octubre de 2008, Certificación de Antecedente Penales, en el cual se observa que el mismo no posee, antecedentes penales, por sentencias anteriores a esta.
Asimismo, cursa a los folios que antecede, Informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 , en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada y el acta de compromiso de cumplir con la obligaciones que le impusiera este tribunal así como su delegado de prueba de fecha 31 de Octubre de 2008. Además cursa al folio 102, Constancia de Trabajo emanada de la empresa Comercial Caribe Mas C.A.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: JUN QUAN CHEN, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año y Seis (06) meses, contados a partir del 31 de Octubre de 2008., y que culminará el día 30 de Abril de 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, la cual es: Barrio Unión, Frente al Parque, Edificio La Criolla.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada 30 días, a partir del 31-10-2008, así mismo presentarse por ante la unidad técnica de este Circuito Judicial a partir de la fecha antes mencionada.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado al JUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año y Seis (06) meses, contados a partir del 31 de Octubre de 2008., y que culminará el día 30 de Abril de 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del registro de sus presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz