REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000002
ASUNTO : XL01-P-2003-000002


Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor de la penada ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.141, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: La ciudadana ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE, le fue acumulada las penas por este Juzgado de Ejecución, en fecha 09JUL2008, quedando una pena total impuesta de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir la ciudadana ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE

SEGUNDO: Cursa a los folios que antecede, Informe Técnico suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yulbridi Herrera y Lic. Paulo Wankler adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por la condenada de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor de la penada ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE .Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que la penada a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrada en hechos similares a los que hoy, la privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritas del Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual entre otras cosas manifiestan que la condenada: “La acción criminógena en la cual se involucra el penado (sic) tiene que ver la crianza en ambiente de pobreza critica y deprivación sociocultural. Es victima temprana del trato abusivo y repite la conducta con sus descendientes. Desarrollo de un trastorno de personalidad antisocial que la hace proclive involucrarse en actividades reñidas con la ley. Hay poca conciencia de daños causados a terceros…”. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo a la penada ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada ROSA MARINA GONZÁLEZ EPAMINARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.325.141, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y a la penada. Ordénese el traslado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz