REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000017
ASUNTO : XP01-P-2005-000017

Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado WILLIANS ALEXANDER RAVELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.603.004, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano WILLIANS ALEXANDER RAVELO ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.603.004, fue condenado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16 de Diciembre de 2005 (f. 274 al 283 p. II); a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal vigente para esos factos.

SEGUNDO: Cursa a los folios que antecede de la presente pieza, Informe Técnico N° 1321, suscrito por los Delegados de Pruebas Lic. Marcos Corrales, Psic. CLAUDIA FUENTES RINCON y el Abog. CARLOS VIVAS GIL, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado WILLIANS ALEXANDER RAVELO ORTIZ. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “Incurre en el hecho punible por incapacidad en el control de impulsos aunado a la intoxicación etílica, agresividad violenta manifiesta, rasgos psicopáticos y desestimación de consecuencias futuras y del daño generado a tercero, egocentrismo. VII. PRONOSTICO: El equipo técnico considera que el penado RAVELO ORTIZ WILLIANS ALEXANDER, no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Destacamento De Trabajo en virtud de los siguientes criterios: 1.- ausencia de evolución intramuros, 2-conductas disóciales y opositivas, 3-falta de disposición al mejoramiento personal, 4- carencia de autocrítica frente al delito, 5- descontrol significativo de impulsos, 6- proclive a utilizar la violencia como mecanismo de defensa,7-inestabilidad emocional con tendencias actino out, 8- falta de adaptación social, con signos de crueldad…”. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado WILLIANS ALEXANDER RAVELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.603.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado WILLIANS ALEXANDER RAVELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.603.004, circunstancia exigida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al Internado Judicial del Estado Apure, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
La Juez Única de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz.