REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000247
ASUNTO : XP01-P-2006-000247
Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Jhorman Reinaldo Terán González, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.236, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano Jhorman Reinaldo Terán González, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.236, fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 30 de Octubre de 2006 (f. 138 al 150 p. III); mediante la cual condena a cumplir la pena Trece (13) años de presidio más las accesorias de ley, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios que antecede, Informe Técnico suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yulbridi Herrera y Lic. Paulo Wankler adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico. Coordinación Regional. Región Capital, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por la condenada de autos.
TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Jhorman Reinaldo Terán González. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “La acción criminógena en la cual se involucra el penado tiene que ver con una personalidad narcisista con rasgos sociopáticos a lo que se suma alguna clase de daño neuronal. Esto hace que de forma inesperada tenga ataques de ira ante cosas que considera imperfectas o perturbadoras, aún más si esta bajo el efecto del alcohol y/o droga…”. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado Jhorman Reinaldo Terán González, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado Jhorman Reinaldo Terán González, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.105.236, circunstancia exigida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y a la Penitenciaría General de Venezuela, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
La Juez Única de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.
Lisis Abreu Ortiz.