REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039
ASUNTO : XP01-P-2006-000039


Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, antes de decidir previamente observa:

P R I M E R O:

La penada MARIA RAQUEL HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.690, fue sentenciada por la comisión de los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION y TRAFICO DE METALES, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley a cumplir la condena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES de prisión, así como una multa equivalente a UN MIL DOSCIENTOS (1.200) días de salario mínimo, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 11 de Abril de 2008 (f. 55 al 156 de la pieza 9 ).

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:

“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

S E G U N D O:

Ahora bien, el artículo 50O del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Médico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales designados por el ministerio con competencia en la materia, quienes podrán incorporar como asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado que la ciudadana MARIA RAQUEL HERRERA, fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES de prisión, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su 1° y 2° aparte y de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION y TRAFICO DE METALES, previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 10 de esta misma ley, no cursa a los autos certificación de antecedentes penales a nombre de la mencionada ciudadana, de la cual se observa que la mencionada sub iudice, presenta antecedentes penales por condenas anteriores. Riela a la pieza IX, constancia de Buena Conducta emanada del Reten Policial de Puerto Ayacucho.

Cursa a los folios 130 de la presente pieza, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica Nro. 10, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial de la penada emite opinión favorable para una adecuada adaptación a un régimen de probación y se demuestra que ésta tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Por último tal como se observa en el auto de ejecución de fecha 20 de Mayo de 2008, la misma tiene cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1AÑO, 9 MESES, 7 DIAS Y 12 HORAS. Igualmente Cursa en la presente pieza Oferta de Trabajo de la Cooperativa “Consejo Comunal Ecos del Raudal”, la cual fue verificada.

T E R C E R O:

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que la penada MARIA RAQUEL HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.690, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiendo pernoctar la mencionada penada en el sitio destinado al efecto en el Reten Policial Femenino de Puerto Ayacucho. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de ello la penada quedará sometida durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal una (01) vez al mes
3.-No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
4.- Pernoctar en Reten Policial Femenino de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
8.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
09.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
10.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
11.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor de la penada MARIA RAQUEL HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.690, ampliamente identificada en autos anteriores; otorgarle la medida alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu