REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 5.135.-S2-


SOLICITANTE: Abogada ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.379.237, en su carácter de Defensora y Conciliadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Shamani”.



MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de Noviembre de 2008.


- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Ciudadana ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°-V- 13.379.237, en su carácter de Defensora y Conciliadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente “SHAMANI”, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña EUKARIS ALEJANDRA, de un (01) año de edad, ciudadanos GABRIEL ALBERTO BARRIOS ACOSTA y MAYKEL JOHANNA MORALES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.500.057 y –V-18.243.721 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados:

PRIMERO: El Señor: BARRIOS ACOSTA; GABRIEL ALBERTO, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES; exclusivamente para la alimentación; ya que el padre se encargara de comprar lo material para la niña (pañales, aseo personal, ropa, calzados, entre otros).
SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de Bonos Navideños, ambos padres se comprometen a comprarle los estrenos a su hija en navidad, según la fecha que le corresponda, o sea para el 24 de diciembre la ropa le corresponde al padre y para el 31 del mismo mes le tocará a la señora, viceversa.

TERCERO: En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los concernientes a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.

CUARTO: En cuanto al Bono Escolar, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).

QUINTO: La señora DIAMON CARMEN BLACINA, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hija sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo he hecho.

SEXTO: La señora DIAMON CARMEN BLACINA, se compromete a garantizar que os aportes realizados por el Señor MANUEL BRITO, por concepto de obligación de manutención serán disfrutados en su totalidad por sus hijos.

Como medios probatorios de la obligación de manutención y celebración del convenio antes trascrito, la Representante de la Defensoría “Shamani”, presentó copia fotostática de la partida de nacimientos de los niños MANUEL y JOSE GREGORIO, así como el de la adolescente FRANGELIS DAGLIMAR, copia fotostática de las cédulas de identidad de ciudadanos MANUEL ENRIQUE BRITO, CARMEN BLACINA DIAMON y de la adolescente FRANGELIS DAGLIMAR; y acta del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BRITO y CARMEN BLACINA DIAMON, ya identificados, por ante la sede de la Defensoría Shamani, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría “Shamani” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son dos niño y una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente FRANYELI, y los niños MANUEL y JOSE GREGORIO, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literal “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante de la Defensoría “Shamani”, Abogada ROSAURA CANULLI, y suscrito por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BRITO, CARMEN BLACINA DIAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.564.072 y –V-8.945.819 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL



ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. YORS E. ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG. YORS E. ACUÑA



EXP. N° 5.136-S2.-
LCR/YEA/Héctor B.-