REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 4.928.-S2-
DEMANDANTE: MAYERLINE LIMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.058.374, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-12.628.560, de este domicilio.
MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA: 17 de Noviembre de 2008
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MAYERLINE LIMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.058.374, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicitó la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención establecida a favor de su hijo JHONLEE EDUARDO GUERRERO, de doce (12) años de edad, cumplida por el progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-12.628.560.
En fecha 22 de octubre de 2008, fue admitida la demanda ordenándose la citación del ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, y la notificación de la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se solicitó a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas información detallada sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano supra señalado.
En fecha 06 de noviembre de 2008, comparecieron previa citación, por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos MAYERLINE LIMA REYES y LUIS EDUARDO GUERRERO, antes identificados, quienes llegaron a un acuerdo para el aumento de la obligación de manutención, a favor del adolescente JHONLEE EDUARDO GUERRERO, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTO DOS (Bs. 202,00) de manera mensual.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 260,00) como bono navideño pagadero para el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: El ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, se compromete a aportar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO (Bs. 234,00) como bono vacacional, pagaderos en el mes de julio de cada año.
CUARTO: Las partes acuerdan que cada vez que el obligado perciba un aumento en su salario, este a su vez procederá a aumentar proporcionalmente las cantidades señaladas en el presente acuerdo.
QUINTO: La ciudadana MAYERLINE LIMA REYES, se compromete a entregarle al ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, los requisitos que sean necesarios a los fines de que su hijo pueda percibir los beneficios que se le otorgan como empleado de la Gobernación del Estado Amazonas, y éste a su vez se compromete a realizar los trámites ante la Gobernación, a los fines de que dichos beneficios se hagan efectivos (bono escolar y navideño).
Asimismo, las partes solicitan que se oficie a la referida gobernación, a los fines de que se hagan los respectivos descuentos directamente de su sueldo, y sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Nº 0007-0082-76-0010000885, aperturada a favor del beneficiario. Por último, el ciudadano LUIS EDUARDO GUERRERO, informa que su hijo cuenta con una póliza de seguros, en el caso de cualquier eventualidad médica.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio adolescente JHONLEE EDUARDO GUERRERO, no son contrarios a su interés superior.
El artículo 315 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente impartir homologación al acuerdo antes trascrito.
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de aumento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos MAYERLINE LIMA REYES y LUIS EDUARDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-13.058.374 y V-12.628.560 respectivamente. Asimismo, líbrese oficio al órgano empleador a fin de que las cantidades homologadas sean descontadas directamente de la nómina del obligado a la manutención, y a su vez sean depositadas en la respectiva cuenta de ahorros. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez y siete (17) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. N° 4.928-S2.-
LCR/YEA/Miroslava.-
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