REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 5.147.-S2-
SOLICITANTE: Abogado JOSE REGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.928, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a favor del niño CARLOS JADIER.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 17 de Noviembre de 2008.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado JOSE REGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.928, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores del niño CARLOS JADIER, de tres (03) años de edad, ciudadanos MARIA VIOLETA BENAVENTA y ARGENIS LIBRADO GOMEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-17.791.672 y –V-8.949.897 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo antes mencionado:
PRIMERO: El ciudadano ARGENIS LIBRADO GOMEZ INFANTE, anteriormente identificado, se compromete a suministrar a su hijo arriba identificado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por concepto de mensualidad de obligación de manutención, a partir del mes de Noviembre del año en curso.
SEGUNDO: El padre y la madre del niño antes identificado, se comprometen a cumplir con un gasto compartido de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidados especiales.
TERCERO: El ciudadano ARGENIS LIBRADO GOMEZ INFANTE, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo, cada vez que lo requiera.
CUARTO: El padre y la madre del niño antes identificado, se comprometen a cumplir con un gasto compartido de un 50% que consiste en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOIVARES FUERTES (Bs. 250,00), cada uno por concepto de bono escolar. En este mismo acto, los comparecientes piden se soliciten al Tribunal de Protección que se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre del niño con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta.
QUINTO: Esta suma esta sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dicha cantidad de dinero.
Como medios probatorios de la obligación de manutención y celebración del convenio antes trascrito, el Representante de la Defensa Pública, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño CARLOS JADIER, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de ciudadanos MARIA VIOLETA BENAVENTA y ARGENIS LIBRADO GOMEZ INFANTE, y acta del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos MARIA VIOLETA BENAVENTA y ARGENIS LIBRADO GOMEZ INFANTE, ya identificados, por ante la sede de la Defensa Publica.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio del niño CARLOS JADIER, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literal “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 315 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Representante de la Defensa Pública, Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, y suscrito por los ciudadanos MARIA VIOLETA BENAVENTA y ARGENIS LIBRADO GOMEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-17.791.672 y –V-8.949.897 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. N° 5.147-S2.-
LCR/YEA/Héctor B.-
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